Resolución nº 387, de 3 de noviembre de 2004
Aprueba la alteración del Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencias |
Observação: Este texto não substitui o publicado no DOU de 9/11/2004.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el uso de las atribuciones que le fueron dadas por el Artículo 22 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, y por el Artículo 35 del Reglamento de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto nº 2.338, de 7 de octubre de 1997;
CONSIDERANDO los comentarios recibidos originarios de la Consulta Pública nº 455, de 28 de mayo de 2003, publicada en el Diario Oficial del gobierno de Brasil el 29 de mayo de 2003;
CONSIDERANDO la deliberación tomada en la Reunión nº 321, realizada el 26 de octubre de 2004;
RESUELVE:
Art. 1º Publicar de nuevo, con alteraciones, el Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencias, bajo la forma del Anexo a esta Resolución.
Art. 2º Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación, quedando revocada la Resolución nº 68, publicada en el Diario Oficial del gobierno de Brasil el 23 de noviembre de 1998, y la Resolución nº 289, publicada en el Diario Oficial del gobierno de Brasil el 1º de febrero de 2002.
PEDRO JAIME ZILLER DE ARAÚJO
Presidente del Consejo
ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 387, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2004
REGLAMENTO DE COBRO DE PRECIO PÚBLICO POR EL DERECHO DE USO DE RADIOFRECUENCIA
CAPÍTULO I
Sobre las Disposiciones Generales
Sección I
Objetivo
Art. 1º Este Reglamento tiene como objetivo disciplinar el pago por el derecho de uso de radiofrecuencia tratado por el Artículo 48 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, según lo establecido en el Artículo 17, inciso XXXII, del Decreto nº 2.338, de 7 de octubre de 1997 y establecer la metodología de cálculo de los valores que serán pagados.
Sección II
Sobre las Definiciones
Art. 2º Para los efectos de este Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
I - Aplicaciones punto-área bidireccionales: incluyen las aplicaciones punto-multipunto y son aquellas en que se puede hacer la comunicación a través de estaciones terminales, fijas o móviles, de cualquier punto dentro de una determinada área geográfica de cobertura, directamente con otras estaciones terminales o con una determinada estación nodal, de base o espacial.
II - Aplicaciones punto-área unidireccionales: son aquellas en que está prevista la recepción de una estación transmisora en cualquier punto dentro de una determinada área geográfica de cobertura.
III - Aplicaciones punto a punto: son aquellas donde dos estaciones fijas se comunican entre sí.
IV - Uso exclusivo: es la forma de uso en que, en una determinada área geográfica, una banda de frecuencias es objeto de una única autorización.
V - Uso no exclusivo: es la forma de uso en que, en una determinada área geográfica, una banda de frecuencias puede ser objeto de más de una autorización.
Sección III
Sobre la Aplicación
Art. 3º El presente Reglamento se aplica a todas las personas físicas o jurídicas que utilizan radiofrecuencias, exceptuándose los siguientes casos en que no habrá incidencia de Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencia:
I - el uso de radiofrecuencia por medio de equipos de radiación restricta definidos por la Agencia;
II - el uso por las Fuerzas Armadas de radiofrecuencias en las bandas destinadas a fines exclusivamente militares;
III - el uso temporal de radiofrecuencia por las Misiones Diplomáticas, Representaciones de Organismos Internacionales y Reparticiones Consulares, incluyendo las embarcaciones y aeronaves militares extranjeras en visita a Brasil; y
IV - autorización otorgada y emitida en virtud de transferencia del derecho de uso de radiofrecuencias.
§ 1º Este Reglamento no se aplica cuando está explícitamente establecido que la determinación del valor por el derecho de uso de radiofrecuencias se hará en conformidad con lo establecido en los incisos II, III y IV del § 1º del Artículo 48 de la Ley nº 9.472 de 1997.
§ 2º Salvo disposición legal expresa en contrario en el acto de otorga, este Reglamento debe ser utilizado para determinación del valor por el derecho de uso de radiofrecuencia, cuando haya prorrogación de las respectivas autorizaciones.
CAPÍTULO II
Sobre el Valor que será Pagado
Sección I
Fórmula para cálculo del valor de referencia
Art. 4º Se obtiene el valor de referencia por el derecho de uso de radiofrecuencia aplicándose la siguiente fórmula:
P = K x B x A0,1 x T x F(f),
donde los parámetros tienen el siguiente significado:
P = valor de referencia por el derecho de uso de las radiofrecuencias, en reales;
K = factor de costo de radiofrecuencia;
B = anchura de banda que será autorizada, en kHz;
A = área en la cual la frecuencia será utilizada, en km2;
T = factor referente al tiempo de utilización;
F = factor de frecuencia, según expresión a continuación;
f = frecuencia central de la banda de frecuencias de operación, en kHz.
Para frecuencia central menor o igual a 1,5 GHz:
F(f) = 0,05 + 0,011 x 10-6 x ( log ( f / 1.500.000 ) )²
Para frecuencia central mayor que 1,5 GHz:
F(f) = 0,001 + 0,06 x 10-6 x ( log ( f / 1.500.000 ) )²
Sección II
Sobre los valores de los parámetros
Art. 5º Cuando tratarse de uso exclusivo, el valor de la anchura de banda "B" que será utilizado en la fórmula es el de la banda total autorizada y, cuando tratarse de uso no exclusivo, el valor que se considerará será el de la anchura de banda autorizada conforme a la designación de emisión.
Párrafo único. Para anchuras de banda inferiores a 1 kHz, se considerará, en la fórmula prevista en el Artículo 4º, el valor de 1 kHz para el parámetro "B".
Art. 6º Cuando tratarse de uso exclusivo, el valor del área "A" que será utilizado en la fórmula es el de la región para la cual fue otorgado el servicio o el área delimitada por el contorno protegido de la estación y, cuando tratarse de uso no exclusivo, el valor del área "A" será lo indicado en la otorga o, si no existir tal indicación, el valor del área será el de la superficie definida por el sector circular de rayo "d" y abertura "α", o sea.
A = πd2 x α/360
donde, en los sistemas punto a punto, "d" es la distancia en km entre las estaciones involucradas y "α" es el ángulo de media potencia del sistema radiante en grados. Para los sistemas punto-área, la distancia "d" que será considerada es la mayor distancia en km cubierta por la estación de base o nodal.
§ 1º En cualquier circunstancia, la superficie que será considerada para el cálculo del área estará limitada al territorio nacional, incluyendo el mar territorial brasileño.
§ 2º El valor mínimo del área será de 1 km2
Art. 7º En el caso de enlaces de alimentación tierra-espacio para sistemas de comunicaciones por satélite, el valor del área "A" que será considerado es el del área de coordinación, determinado en conformidad con los procedimientos descritos en el Apéndice 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.
Art. 8º El valor de la frecuencia "f" que será utilizado en la fórmula es el promedio entre el valor mínimo y el valor máximo de las frecuencias autorizadas y, en el caso de uso de un canal específico, este valor será igual al valor de la frecuencia portadora de dicho canal.
Art. 9º El factor "T" considera, además del tiempo de uso diario "T1" en horas, el plazo de validez "T2" en años de la autorización de uso de la radiofrecuencia, que será calculado por medio de la siguiente fórmula:
T = (T1/24) x (T2/20)
§ 1º Para tiempos de uso diario inferiores a 1 (una) hora, será considerado el valor de 1 (una) hora para "T1".
§ 2º Para plazos fraccionarios de validez de la autorización será considerado el valor exacto inmediatamente superior para "T2".
§ 3º Para la autorización de uso de la radiofrecuencia otorgada en el período comprendido entre 16 de julio de 1997 y 23 de noviembre de 1998, todavía en vigor hasta esta última fecha, que no tenga el precio por el derecho de uso de radiofrecuencia determinado o establecido en los incisos II, III o IV del § 1º del Artículo 48 de la Ley nº 9.472, de 1997, el valor de "T2" será igual al plazo remanente de la autorización, en años, para efecto de los cálculos de este Reglamento.
Art. 10. Se define el factor de costo "K" tomándose en consideración la forma de uso del espectro, exclusiva o no exclusiva, y el carácter de interés del servicio, colectivo o restricto, según la tabla I a continuación:
Tabla I
Forma de Uso |
Interés del Servicio |
Factor de Costo “K” |
No Exclusivo |
Colectivo |
20 |
Restricto |
25 |
|
Exclusivo |
Colectivo |
50 |
Párrafo único. Para el Servicio de Radiodifusión y los Servicios Secundarios y Auxiliares, el factor de costo "K" debe tener los valores que constan en la tabla II a continuación:
Tabla II
Servicio |
Factor de costo “K” |
Servicio de Radiodifusión de Sonidos |
50 |
Servicio de Radiodifusión de Sonidos e Imágenes |
50 |
Servicio de Retransmisión de Televisión (Secundario al Servicio de Radiodifusión de Sonidos e Imágenes) |
50
|
Servicio de Repetición de Televisión (Secundario al Servicio de Radiodifusión de Sonidos e Imágenes) |
20
|
Servicio Auxiliar de Radiodifusión y Correlatos |
20 |
Sección III
Sobre los valores que serán pagados
Art. 11. El valor que se pagará por el derecho de uso de radiofrecuencias deberá ser obtenido por medio de la aplicación de la fórmula a continuación:
V = P x C x D x E
donde
V = el valor que se pagará por el derecho de uso de radiofrecuencia;
P = el valor de referencia por el derecho de uso de las radiofrecuencias, calculado en el Artículo 4º.
C = 0,6, para estaciones de los Servicios de Comunicación Masivos y de los Servicios de Radiodifusión y 1,0, para uso temporal de radiofrecuencias y para las estaciones de los demás servicios.
D = 0,3, para estaciones de servicios con finalidad científica y 1,0, para uso temporal de radiofrecuencias y para las estaciones de los demás servicios.
E = 1, para sistemas punto a punto y, según la tabla III, para sistemas punto-área.
Tabla III
Población (habitantes) |
Valor de “E” |
hasta 50.000 |
0,10 |
de 50.001 a 100.000 |
0,15 |
de 100.001 a 150.000 |
0,20 |
de 150.001 a 200.000 |
0,35 |
de 200.001 a 250.000 |
0,40 |
de 250.001 a 300.000 |
0,50 |
de 300.001 a 350.000 |
0,60 |
de 350.001 a 400.000 |
0,75 |
de 400.001 a 450.000 |
0,90 |
Superior a 450.000 |
1,00 |
§ 1º Para efecto de aplicación de la tabla III, se debe considerar como población el número de habitantes, según la apreciación más actualizada del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), del municipio de mayor población cubierto por la estación nodal o de base.
§ 2º El valor que será pagado por el derecho de uso de radiofrecuencia (V) no deberá ser inferior a (T2 x R$ 20,00).
§ 3º La fórmula que consta en el caput y el § 2º de este artículo no se aplican en los siguientes casos:
I - Para el Servicio de Radioaficionado y para el Servicio Radio del Ciudadano, el valor que será pagado es de R$ 10,00 (diez reales), por autorización de uso de radiofrecuencia, para cada período de hasta 10 (diez) años;
II - Para las estaciones en el litoral, estaciones a bordo de navíos y estaciones portuarias del Servicio Móvil Marítimo y para las estaciones a bordo de aeronave y estaciones aeronáuticas del Servicio Móvil Aeronáutico, el valor que será pagado es de R$ 100,00 (cien reales), por autorización de uso de radiofrecuencia, para cada período de hasta 10 (diez) años;
III - Para las estaciones del Servicio de Radiodifusión Comunitaria, el valor que será pagado es de R$ 100,00 (cien reales), por autorización de uso de radiofrecuencia, para cada período de 10 (diez) años.
§ 4º Para la Agencia Nacional de Telecomunicaciones y los órganos de la Administración Directa federal, provincial y municipal se dará un descuento de 90% (noventa por ciento) sobre el valor obtenido por medio de la fórmula presentada en el caput de este artículo, observándose lo establecido en el § 2º, siendo debido el mínimo de R$ 10,00 (diez reales) cuando tal reducción genere un valor inferior a este.
§ 5º Tras el pago por el derecho de uso de radiofrecuencia, habiendo alteración en las características que fundamentaron este derecho, que afecte a los parámetros de la fórmula que consta en el caput de este artículo, el Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencia será debido y deberá ser igual a la diferencia positiva entre el nuevo valor calculado y el valor pagado anteriormente.
§ 6º Para el caso del párrafo anterior, habiendo alteración de la radiofrecuencia, será debido el valor integral por el derecho de uso de la radiofrecuencia.
§ 7º Los efectos de eventual renuncia al Derecho de Uso de Radiofrecuencia estarán establecidos en el Reglamento de Licitación para Concesión, Permiso y Autorización de Servicio de Telecomunicaciones y Autorización de Uso de Radiofrecuencia de esta Agencia.
CAPÍTULO III
Sobre las Disposiciones Finales
Art. 12. Los costos administrativos resultantes de la emisión de autorización de uso de radiofrecuencias están incluidos en los valores calculados según lo descrito en este Reglamento.
Párrafo único. No están incluidos los precios referentes a la otorga de la concesión, del permiso o de la autorización del servicio.
Art. 13. Exceptuadas las disposiciones de la Reglamentación y de otros instrumentos, el cobro será debido para los sistemas:
I - Punto a punto – cuando haya consignación de cada radiofrecuencia de transmisión.
II - Punto-área – cuando haya consignación de cada radiofrecuencia, sea de transmisión sea de recepción, a la estación nodal, de base o espacial o, en el caso de comunicación directa entre estaciones terminales, cuando haya consignación de cada radiofrecuencia que será utilizada de forma común por el conjunto de estaciones terminales. En las aplicaciones punto-área unidireccionales, cuando haya consignación de cada radiofrecuencia a la estación transmisora.
Párrafo único. Cuando haya utilización de una misma radiofrecuencia, tanto para la transmisión como para la recepción, el valor debido será lo correspondiente al uso de una radiofrecuencia.
Art. 14. El cobro de que trata este Reglamento deberá incidir, cuando es aplicable, por ocasión de la emisión o prorrogación del plazo de vigencia da autorización de uso de radiofrecuencia y podrá ser pagado en hasta 3 (tres) parcelas semestrales iguales, desde que el valor de las parcelas sea igual o superior a R$ 500,00 (quinientos reales) y el plazo de autorización sea superior al plazo concedido para el pago de la última parcela.
§ 1º Los plazos para pago de las parcelas se contarán a partir de la fecha del recibimiento, por la Prestadora, de la comunicación pertinente, expedida por la Anatel, bajo los siguientes términos:
I - Hasta 1 (un) mes para el pago de la primera parcela;
II - Hasta 6 (seis) meses para el pago de la segunda parcela;
III - Hasta 12 (doce) meses para el pago de la tercera parcela.
§ 2º La entrada en vigor de la autorización de uso de la radiofrecuencia está condicionada a la efectuación del recogimiento del valor a ser pagado por el derecho de uso de radiofrecuencia, o, cuando parcelado, del valor de la primera parcela.
§ 3º El atraso en el pago de cualquier parcela, además de los plazos establecidos en el § 1º de este artículo, por periodo superior al que venga a ser determinado por la Agencia, podrá implicar en la extinción de la autorización de uso de radiofrecuencia, mediante acto de casación.
§ 4º El atraso en el pago de cualquier parcela implicará en el cobro de multa moratoria de 0.33% (cero punto treinta y tres por ciento) al día, hasta el límite de 10% (diez por ciento), añadida de intereses equivalentes a la tasa referencial del Sistema Especial de Liquidación y Custodia (SELIC), acumulada mensualmente, a partir del mes subsiguiente al vencimiento del plazo y de 1% (un por ciento) en el mes del pago.
§ 5º En el caso de pago del valor en tres parcelas, el impago de la segunda parcela implica en la anticipación del vencimiento de la tercera parcela, debiendo el pago de ambas ser efectuado al mismo tiempo.