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Resolución nº 617, de 19 de junio de 2013

Publicado: Viernes, 21 Junio 2013 10:51 | Última actualización: Lunes, 23 Enero 2023 17:44 | Visto: 4370
 

Aprueba el Reglamento del Servicio Limitado Privado.

 

Observação: Este texto no sustituye al publicado en el BOE (Boletín Oficial del Estado) en el 21/6/2013, rectificado el 5/7/2013.

 

EL CONSEJO DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el uso de las atribuciones que le fueron dadas por el  Artículo 22 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, y por los Artículos 17 y 35 del Reglamento de la Agencia, aprobado por el Decreto nº 2.338, de 7 de octubre de 1997,

CONSIDERANDO lo establecido en el Artículo 214 de la Ley nº 9.472, de 1997;

CONSIDERANDO la necesidad de simplificar la estructura reglamentaria, agrupando varios servicios clasificados como de interés restricto en un único instrumento normativo;

CONSIDERANDO los comentarios recibidos en la  Consulta Pública nº 52, de 9 de septiembre de 2011, publicada en el BOE el 13 de septiembre de 2011;

  CONSIDERANDO deliberación tomada en la Reunión nº 699, realizada el 6 de junio de 2013,

RESUELVE:

Art. 1ºAprobar el Reglamento del Servicio Limitado Privado, bajo la forma  del Anexo I a esta Resolución.

Art. 2º Sustituir a los siguientes instrumentos normativos, exceptuado lo establecido en el  Artículo 55 del Reglamento del Servicio Limitado Privado, bajo la forma del Anexo I a esta Resolución:

I - Norma nº 02/80 - Servicio Especial de Radioautocine, aprobada por la Resolución nº 106/80, de 29 de mayo de 1980;

II - Norma nº 01/82 - Servicio de Radio Taxi, aprobada por la Resolución nº 44, de 3 de marzo de 1982;

III - Instrucción nº 03/85, de 13 de marzo de 1985, publicada en el BOE el 2 de mayo de 1985 – Establece procedimientos relativos a la otorga de autorización para ejecutar los servicios de telecomunicaciones que menciona y providencias correlatas;

IV - Resolución nº 193/88, de 5 de agosto de 1988 – Servicio Limitado de Radio asistencia en carretera;

V - Norma nº 04/86 – Servicio Especial de Supervisión y Control, aprobada por la Resolución nº 90, de 9 de abril de 1986;

VI - Instrucción Dentel nº 01/87, de 23 de abril de 1987 – Determina procedimientos y establece características técnicas relativas al Servicio Especial de Supervisión y Control;

VII - Instrucción Dentel nº 05/88, de 21 de septiembre de 1988, publicada en el BOE el 30 de septiembre de 1988 – Establece Procedimientos Relativos a la Otorga del Servicio de Radio Taxi;

VIII - Instrucción Dentel nº 09/89, de 20 de septiembre de 1989, publicada en el BOE el 22 de septiembre de 1989 – Establece procedimientos relativos a la otorga del Servicio Limitado;

IX - Instrucción Dentel nº 10/89, de 8 de noviembre de 1989, publicada en el BOE el 20 de noviembre de 1989 – Dispone sobre el uso de equipo modificado en el Servicio de Radio Taxi;

X - Resolución nº 892, de 22 de noviembre de 1994 – Servicio Radio Taxi;

XI - Norma nº 17/96 – Canalización y Condiciones de Uso de Frecuencias por el Servicio Especial de Radio llamada y por el  Servicio Limitado Privado de Radio llamada, aprobada por la Resolución nº 1306, de 29 de octubre de 1996;

XII - Instrucción nº 01/SFO, de 1º de octubre de 1996, publicada en el BOE el 31 de diciembre de 1996 – Establece procedimientos relativos al licenciamiento de estaciones de sistemas de radiocomunicación constituidos solamente por estaciones portátiles itinerantes, en el Servicio Limitado Privado de Telecomunicaciones;

XIII - Instrucción nº 01/SFO, de 14 de abril de 1997 – Altera condiciones de exploración del Servicio  Radio Taxi;

XIV - Norma nº 13/97 – Servicio Limitado, aprobada por la  Resolución nº 455, de 18 de septiembre de 1997, en lo que atañe a las disposiciones referentes a los servicios de telecomunicaciones especificados en el ítem 2, cuyas autorizaciones serán  adaptadas al Servicio Limitado Privado;

XV - Norma nº 15/97 – Servicio Especial de Radio llamada, aprobada por la Resolución nº 558, de 3 de noviembre de 1997;

XVI - Norma nº 11/97 – Servicio Avanzado de Mensajes, aprobada por la  Resolución nº 559, de 3 de noviembre de 1997;

XVII - Norma nº 24/94 – Servicio Especial de Radio Acceso, aprobada por la  Resolución nº 1.154, de 22 de diciembre de 1994;

XVIII - Resolución nº 313/MC, de 1º de noviembre de 1985 – Servicio Telefónico Público Móvil Rodoviario – Teléfono de auxilio en carretera, publicada en el BOE el 6 de noviembre de 1985;

XIX - Norma nº 6/86 – Servicio Telefónico Público Móvil Rodoviario – Teléfono de auxilio en carretera, aprobada por la Resolución nº 235, de 9 de septiembre de 1986, publicada en el BOE el 11 de septiembre de 1986; y,

XX - Instrucción Dentel nº 0789/89, de 14 de noviembre de 1989 – Establece procedimientos que serán observados para el licenciamiento de estaciones del Servicio Telefónico Público Móvil Rodoviario – Teléfono de auxilio en carretera.

Párrafo único. En los instrumentos normativos que involucran varios servicios, se sustituirán solamente a las disposiciones referentes a los servicios adaptados al régimen regulatorio del Servicio Limitado Privado.

Art. 3º Revocar los siguientes instrumentos normativos, exceptuado lo establecido en el  Artículo 55 del Reglamento del Servicio Limitado Privado, bajo la forma del Anexo I a esta Resolución:

I - Resolución nº 171, de 8 de octubre de 1999, que aprueba el Plan de Autorizaciones del  Servicio Especial de Radio llamada (SRL);

II - Resolución nº 196, de 15 de diciembre de 1999, que aprueba la  Norma nº 8/99 - Condiciones para Aplicación del Plan de Autorizaciones del Servicio Especial de Radio llamada;

III - Resolución nº 211, de 14 de febrero de 2000, que aprueba la adaptación de la Norma nº 15/97 – Servicio Especial de Radio llamada; y,

IV - Acto nº 66.198, de 27 de julio de 2007, publicado en el BOE el 3 de agosto de 2007.

Art. 4º Determinar que las condiciones de uso de radiofrecuencias para estaciones de servicios, cuyas autorizaciones fueron adaptadas al Servicio Limitado Privado, fijadas en reglamentación específica, permanecen en vigor hasta que sean sustituidas por nuevo instrumento normativo.

Art. 5º Establecer nueva redacción del  Artículo 17  y de los anexos I y III del Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Exploración de Servicios de Telecomunicaciones y por el Derecho de Exploración de Satélite, aprobado por la Resolución nº 386, de 3 de noviembre de 2004, y alterado por las Resoluciones nº 484, de 5 de noviembre de 2007, 595, de 20 de julio de 2012, y 614, de 28 de mayo de 2013, bajo la forma del Anexo II a esta Resolución.

Art. 6º Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

 JOÃO BATISTA DE REZENDE
Presidente del Consejo

 

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 617, DE 19 DE JUNIO DE 2013

REGLAMENTO DEL SERVICIO LIMITADO PRIVADO

CAPÍTULO I

SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1º Este Reglamento tiene como objetivo disciplinar las condiciones de exploración del Servicio Limitado Privado (SLP).

Art. 2º La exploración del Servicio Limitado Privado se rige por la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997 (Ley General de Telecomunicaciones – LGT), por el Reglamento de los Servicios de Telecomunicaciones, por este y otros Reglamentos y Normas aplicables al servicio.

Párrafo único. No se aplica al SLP de que trata este Reglamento el Reglamento del Servicio Limitado, aprobado por el Decreto nº 2.197 de 8 de abril de 1997, y la Norma nº 13/97, aprobada por la  Resolución nº 455, de 18 de septiembre de 1997, del Ministerio de las Comunicaciones.

Art. 3º El SLP es un servicio de telecomunicaciones, de interés restricto, explorado en ámbito nacional e internacional, en régimen privado, destinado al uso del propio ejecutante o prestado a determinados grupos de usuarios, seleccionados por la prestadora mediante criterios establecidos por ella, y que abarca múltiples aplicaciones, entre ellas comunicación de datos, de señales de video y audio, de voz y de texto, bien como captación y transmisión de Datos Científicos relacionados a la Exploración de la Tierra por Satélite, Auxilio a la Meteorología, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial.

CAPÍTULO II

SOBRE LAS DEFINICIONES

Art. 4º Para los fines a que se destina este Reglamento,  se aplican las siguientes definiciones:

I - Autorizada: persona natural o jurídica que, mediante autorización, explora el SLP;

II - Auxilio a la Meteorología: servicio de radiocomunicación utilizado para exploración y observaciones meteorológicas, incluyendo hidrológicas;

III - Autorregistro: registro remoto (vía Internet), realizado por la Autorizada, de los datos de las estaciones de su sistema de telecomunicaciones directamente en el Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (Anatel);

IV – Conexión a la Internet: habilitación de un terminal para envío y recibimiento de paquetes de datos por la Internet, mediante la atribución o autenticación de una dirección IP;

V - Datos Científicos: informaciones científicas de cualquier naturaleza relacionadas a la Exploración de la Tierra, Meteorología o Pesquisa Espacial;

VI - Estación de Observación: Estación de Telecomunicaciones, localizada en tierra, mar, globos o aeronaves, que dispone de Sensores Activos o Pasivos, comprendiendo Radioaltímetros, Radares Meteorológicos y Radiosondas, entre otros, para obtención de informaciones científicas relacionadas a la Meteorología, como presión, temperatura, humedad y otros datos atmosféricos e hidrológicos;

VII - Estación de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos o aparatos, dispositivos y otros medios necesarios para la realización de telecomunicación, sus accesorios y periféricos y, cuando necesario, las instalaciones que los albergan y  complementan, inclusive terminales portátiles;

VIII - Estación Espacial: estación localizada en un objeto que está situado, que se pretende situar o que haya estado situado además de la mayor parte de la atmosfera terrestre;

IX - Estación Terrena: estación localizada sobre la superficie de la Tierra o dentro de la atmosfera terrestre que se comunica con una o más estaciones espaciales o, todavía, con una o más estaciones del mismo tipo por medio de un o más satélites reflectores u otros objetos en el espacio;

X - Exploración de la Tierra por Satélite: servicio de radiocomunicación entre Estaciones Terrenas y una o más Estaciones Espaciales, pudiendo incluir enlaces entre Estaciones Espaciales, en que:

a) informaciones referentes a las características de la Tierra y a los  fenómenos naturales, incluyendo datos relativos al medio ambiente, se obtienen por medio de Sensores Activos o de Sensores Pasivos a bordo de satélites;

b) informaciones similares son recogidas por medio de plataformas aéreas o situadas sobre la superficie de la Tierra;

c) dichas informaciones pueden ser distribuidas para Estaciones Terrenas dentro de un mismo sistema;

d) se puede incluir la interrogante de plataformas; y,

e) también se pueden incluir los enlaces de alimentación necesarios para su operación.

XI - Licencia para Funcionamiento de Estación: acto administrativo que autoriza el inicio del funcionamiento de la estación en nombre de la Autorizada de servicios de telecomunicaciones y, cuando necesario, del uso de radiofrecuencias;

XII - Meteorología por Satélite: servicio de Exploración de la Tierra por Satélite para fines meteorológicos;

XIII - Operación Espacial: servicio de radiocomunicación referente exclusivamente a la operación de vehículos espaciales, en particular rastreo espacial, telemetría espacial y telecontrol espacial;

XIV - Pesquisa Espacial: servicio de radiocomunicación que utiliza vehículos espaciales u otro objeto en el espacio para fines de pesquisa científica o tecnológica;

XV - Plataformas de Recogida de Datos: Estaciones de Telecomunicaciones fijas o móviles, terrestres, aéreas o marítimas, o inclusive estaciones fijadas en seres vivos, que comprenden un conjunto de Sensores Activos o Pasivos y de otros equipos de telecomunicaciones responsables de la  captación y transmisión de Datos Científicos al satélite;

XVI - Radar: sistema de radio determinación basado en la comparación de señales de referencia con señales de radio reflejados, o retransmitidos, de una posición que será determinada;

XVII - Radar Meteorológico: radar para fines meteorológicos;

XVIII – Radioaltímetro: equipo de radionavegación, a bordo de una aeronave o nave espacial, utilizado para determinar la altura de la aeronave o nave espacial por encima de la  superficie de la Tierra u otra superficie;

XIX – Radiosonda: transmisor de radio automático, en el servicio de Auxilio  a la Meteorología, habitualmente fijado en aeronaves, globos libres, pipas o paracaídas, y que transmite datos meteorológicos;

XX - Registro de Conexión: conjunto de informaciones referentes a la fecha y hora de inicio y cierre de una conexión a la Internet, duración y dirección IP utilizada por el terminal para envío y recibimiento de paquetes de datos, entre otras, que permitan identificar el terminal de acceso utilizado.

XXI - Sensor Activo: instrumento de medición por medio del cual se obtiene la información mediante  la transmisión y recepción  de ondas de radio;

XXII - Sensor Pasivo: instrumento de medición por medio del cual se obtiene la información mediante la recepción de ondas de radio de origen natural.

CAPÍTULO III

SOBRE LA AUTORIZACIÓN

Art. 5º La exploración del SLP depende de previa autorización de la Anatel, que será expedida por plazo indeterminado y a título oneroso.

Párrafo único. La autorización para la exploración del SLP no dependerá de licitación, exceptuándose la que es necesaria para obtención de la autorización de uso de radiofrecuencias correspondientes.

Art. 6º El uso de radiofrecuencias destinadas a la exploración del SLP dependerá de previa otorga de autorización de la Anatel, cuyas condiciones están establecidas en reglamentación específica.

Párrafo único. No será necesaria la autorización para uso de radiofrecuencias cuando se utilizan solamente medios confinados o infraestructura de terceros o equipos de radiocomunicación de radiación restricta, según lo establecido por la Agencia.

Art. 7º La autorización de uso de radiofrecuencias asociada  a la autorización para exploración del SLP será expedida durante el plazo de hasta 20 (veinte) años, a título oneroso, prorrogable por igual periodo, por una única vez, y también a título oneroso.

Párrafo único. La prorrogación del plazo de vigencia de la autorización de uso de radiofrecuencias, cuando hay  interés, podrá ser requerida hasta 3 (tres) años antes del vencimiento del plazo original, debiendo el requerimiento ser decidido en, como máximo, 12 (doce) meses.

Art. 8º En la exploración del SLP incidirán los precios públicos por el derecho  de exploración de servicio de telecomunicaciones (PPDESS) y, cuando hay uso de radiofrecuencias, por el derecho de uso de radiofrecuencias (PPDUR).

Art. 9ºSon condiciones subjetivas para la obtención de la autorización del SLP:

I - ser persona natural o jurídica constituida bajo las leyes brasileñas y con sede y   administración en el País; y,

II - no estar prohibida de licitar ni contratar con el  Poder Público, no haber sido declarada ilegal ni no haber sido punida, en los 2 (dos) años anteriores, con el decreto de la caducidad de concesión, permiso o autorización de servicio de telecomunicaciones, o de la caducidad del derecho de uso de radiofrecuencia.

Art. 10º La autorización para exploración del SLP con miras a captar y transmitir   Datos Científicos permitirá la utilización de sistemas de satélite operando en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial.

Art. 11º Con miras a obtener autorización para exploración del servicio, la solicitante deberá presentar a la Anatel la siguiente documentación:

I – formulario estándar "Solicitación de Servicios de Telecomunicaciones", debidamente completado y firmado por el solicitante o su representante legal, el cual deberá contener la finalidad, el área de prestación , la descripción técnica del sistema propuesto y si pretende ejecutar el servicio para uso propio o para terceros;

II - número de inscripción en el Registro de Contribuyente como Persona  Jurídica (CNPJ), cuando la solicitación es formulada por persona jurídica o por empresario individual, o copia del documento de identidad y número de inscripción en el Registro de Contribuyente como Persona Física (CPF), cuando la solicitación es  formulada por persona natural;

III - copias de los actos constitutivos y sus alteraciones, debidamente archivados o registrados en la repartición competente, cuando la solicitación es formulada por persona jurídica o por empresario individual; y,

IV - original o copia del documento que confiere, al solicitante, poderes para representar la persona natural o jurídica.

§ 1º En el caso de exploración del SLP para la captación y transmisión de Datos Científicos relacionados a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial, la descripción técnica del sistema propuesto prevista en el inciso I deberá incluir las características de la red de satélite, bien como las bandas de radiofrecuencias propuestas para utilización.

§ 2º El documento al cual se refiere el inciso I deberá ter firma reconocida o venir acompañado de copia del documento de identidad del solicitante o de su representante legal.

§ 3º Los órganos de la Administración Pública Directa Federal, Provincial, Municipal o del Distrito Federal están dispensados de la presentación de la documentación prevista en el inciso III de este artículo.

Art. 12º La Anotación de Responsabilidad Técnica (ART), debidamente quitada, relativa al proyecto técnico, firmado por profesional habilitado y que sea competente para responsabilizarse de actividades técnicas en el área de telecomunicaciones, suministrada por el Consejo Regional de Ingeniería y Agronomía (CREA), deberá permanecer bajo responsabilidad de la entidad y ser presentada a la Anatel, cuando solicitado.

Art. 13º La Autorizada debe mantener actualizadas todas las informaciones que constan en el Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel.

Art. 14º La autorización para exploración del SLP será formalizada mediante expedición de Acto, que también va a consustanciar la autorización para el uso de las radiofrecuencias asociadas, cuando necesario.

§ 1º Constarán en el Acto de autorización el nombre o la  denominación social de la Autorizada, el número de inscripción en el Registro de Contribuyente como Persona Jurídica (CNPJ) o el número de inscripción en el Registro de Contribuyente como Persona Física (CPF), el servicio, el ámbito, el área de prestación y las bandas de radiofrecuencias, cuando necesario.

§ 2º Será publicado, en el Boletín Oficial de la Unión, un extracto del Acto de autorización como condición para su eficacia.

§ 3º La publicación del extracto del  Acto está condicionada a la comprobación de pago del precio público por el derecho  de exploración del SLP.

§ 4º Se expedirá un Acto autorizando nuevas bandas de radiofrecuencias para la captación y transmisión de Datos Científicos utilizando sistema de satélite, que opere en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial, después de haber sido dada la autorización del SLP,  caso necesario.

Art. 15º El precio público por el derecho  de uso de las radiofrecuencias asociadas al sistema de satélite para la captación y transmisión de Datos Científicos, operando en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial, que se utilizará cuando haya exploración del SLP, será pagado por la Autorizada.

Art. 16º En la exploración del SLP se permite la utilización de sistema de satélite para realizar localización o rastreo de Plataformas de Recogida de Datos o Estaciones de Observación, operando en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite y Meteorología por Satélite.

CAPÍTULO IV

SOBRE LAS REDES

Art. 17º La implantación y el funcionamiento de redes de telecomunicaciones destinadas a dar soporte a la exploración del SLP observarán lo establecido en este  Capítulo.

Art. 18º Las redes serán organizadas como vías de libre circulación bajo las siguientes condiciones:

I - uso exclusivo para comunicación entre usuarios del servicio; y,

II - uso de plan de numeración particular del servicio.

Párrafo único. Las redes de soporte al SLP de órganos o entidades de la Administración Pública directa o indirecta del Gobierno Federal, Provincial, Municipal o del Distrito Federal, así como de entidades sin fines lucrativos, podrán ofrecer conexión a la  Internet.

Art. 19º Está prohibida:

I - la interconexión entre redes de soporte al SLP;

II - la interconexión entre redes de soporte al SLP y redes de soporte a servicio de interés colectivo; y,

III - la contratación por la Autorizada de SLP de servicios o recursos de red de prestadoras de servicio de interés colectivo en la condición de exploración industrial, debiendo la interconexión ocurrir en carácter de acceso de usuario.

Párrafo único. La prohibición prevista en el inciso I no se aplica cuando las redes de soporte al SLP se destinan para uso en aplicaciones de seguridad de pública y defensa civil.

Art. 20º La Autorizada del SLP podrá suministrar a la prestadora de servicio de telecomunicaciones de interés colectivo, mediante acuerdo comercial, las facilidades de red de que disponga para construcción del acceso a los servicios prestados en el interés colectivo.

Art. 21º La Autorizada del SLP podrá pactar con los titulares de bienes públicos o privados el uso de infraestructura necesaria a la prestación del servicio, no siendo asegurado el derecho de uso de esta infraestructura.

Art. 22º La utilización de radiofrecuencia en red de soporte al SLP estará subordinada a la precedencia en la atención de las necesidades de las prestadoras de servicios en el ámbito del interés colectivo.

Art. 23º En la exploración del SLP mediante uso de redes de satélite,  se deberá observar lo establecido en el Reglamento sobre el Derecho de Exploración de Satélite para Transporte de Señales de Telecomunicaciones, exceptuándose el caso de la utilización de sistemas de satélite para  captación y transmisión de Datos Científicos, operando en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial.

Art. 24º La entidad interesada en utilizar recursos de órbita y espectro coordinados y notificados en nombre de la administración brasileña para captación y transmisión de Datos Científicos, operando en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial,  deberá sujetarse a los procedimientos fijados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

§ 1º El proceso de coordinación y notificación delante de la  UIT es realizado por intermedio de la Anatel, debiendo la entidad encaminar a la Agencia, para iniciar este proceso, las informaciones técnicas previstas en el Apéndice 4 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

§ 2º Cabrá a la entidad interesada efectuar el pago de recuperación de costos, cobrado por la UIT, referente a las publicaciones de las informaciones de las  redes de satélite brasileño correspondiente a la coordinación y notificación.

Art. 25º Cuando se utilice el sistema de satélite para captación y transmisión  de Datos Científicos, operando en las bandas de radiofrecuencias atribuidas a la Exploración de la Tierra por Satélite, Meteorología por Satélite, Operación Espacial y Pesquisa Espacial, se deberán verificar los aspectos relativos a la coordinación con  sistemas espaciales y terrestres, en las bandas de radiofrecuencias pretendidas.

CAPÍTULO V

SOBRE LA INSTALACIÓN Y EL LICENCIAMIENTO DE LAS ESTACIONES

Art. 26º Cabrá a la Autorizada del SLP cuando haya instalación de Estación de Telecomunicaciones:

I - observar las ordenanzas municipales y otras exigencias legales relativas a cada  local en lo que tañe a las  edificaciones, torres y antenas, bien como a la instalación de líneas físicas en espacios públicos; y,

II - asegurar que la instalación de las estaciones está en conformidad con la reglamentación pertinente y con las prescripciones relativas a la instalación de estaciones de radiocomunicación en las cercanías de aeropuertos, aeródromos, estaciones de radiogoniometría y radio monitoreo;

Párrafo único. Las instalaciones de las estaciones de telecomunicaciones que puedan causar accidentes o lesiones en las personas deben ser construidas de forma que eviten la proximidad o el contacto con personas legas o no autorizadas, incluyendo dispositivos de advertencia claramente visibles.

Art. 27º El registro de los datos de las estaciones de telecomunicaciones en el  Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel deberá ser realizado por medio de Autorregistro por la Autorizada.

§ 1º La solicitante deberá presentar previamente a la Agencia el formulario estándar  "Solicitación de Autorregistro de Estaciones", debidamente completado y firmado por el solicitante o su  representante legal.

§ 2º El Autorregistro debe seguir los procedimientos que constan en el sitio web de la Anatel en Internet.

Art. 28º Los equipos de telecomunicaciones utilizados en la exploración del servicio, incluyendo los sistemas radiantes, instalados o en operación en el País, deben tener certificación expedida o aceptada por la Anatel, de acuerdo con la reglamentación vigente.

Art. 29º En la instalación de estación transmisora de radiocomunicación del  Servicio Limitado Privado, se deberán atender a las disposiciones  establecidas en el Reglamento Sobre Limitación de la Exposición a Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos en la Banda de Radiofrecuencias entre 9 KHz y 300 GHz.

Art. 30º La Autorizada deberá informar a la Agencia cualesquier alteraciones de las características técnicas del sistema previamente a la implantación de tales alteraciones, debiendo actualizar las informaciones referentes a las estaciones de  telecomunicaciones ya registradas en  conformidad con el Artículo 27.

Art. 31º Concluida la instalación del sistema, la Autorizada, con el propósito de  probarlo y ajustarlo,  podrá operar en carácter experimental en las radiofrecuencias autorizadas, cuando necesario, durante el periodo máximo de noventa días, desde que comunique previamente a la Agencia.

Párrafo único. El carácter experimental de la operación no dispensa la  Autorizada de sus responsabilidades con relación a la emisión de interferencias, especialmente en las bandas de radionavegación marítima y aeronáutica, debiendo cesar inmediatamente la transmisión que está que causando la interferencia.

Art. 32º Antes de iniciar la exploración del servicio, la Autorizada deberá providenciar la emisión de la respectiva Licencia para Funcionamiento de Estación, que deberá permanecer disponible, en cualquier tiempo, para la Agencia.

Párrafo único. La Agencia pondrá a disposición la Licencia para Funcionamiento de Estación a la Autorizada y la estación podrá entrar en operación en carácter definitivo después del pago de la Tasa de Fiscalización de Instalación (TFI) y, cuando aplicable, del PPDUR, bajo los términos de la reglamentación.

Art. 33º Al constatarse cualquier irregularidad, la Agencia determinará la inmediata regularización, sujetándose la Autorizada a las sanciones admisibles.

Art. 34º Las estaciones de telecomunicaciones podrán ser licenciadas en bloque, según procedimiento que será definido por la Anatel.

Art. 35º La Autorizada del SLP deberá mantener a la disposición de la Anatel, en cualquier tiempo, los documentos relacionados a continuación:

I - Anotación de Responsabilidad Técnica (ART), debidamente quitada, relativa a la instalación de la estación, suministrada por el Consejo Regional de Ingeniería y Agronomía (CREA); y,

II - Declaración de Responsabilidad por la Instalación (TRI) certificando que las instalaciones corresponden a las características técnicas de las estaciones registradas en el Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel.

Art. 36º Las estaciones exclusivamente receptoras no dependen de la Licencia para Funcionamiento de Estación, pudiendo ser registradas en el Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel en la hipótesis en que la Autorizada requiere protección como requisito para su funcionamiento o cuando solicitado por la Agencia.

Párrafo único. En caso del pedido de protección descrito en el caput, la Autorizada deberá justificar la necesidad de protección.

Art. 37º Incidirán las tasas debidas al Fondo de Fiscalización de las  Telecomunicaciones (FISTEL) sobre las estaciones de telecomunicaciones, exceptuándose las estaciones exclusivamente receptoras.

Art. 38º La TFI es debida por la Autorizada en el momento de la emisión de la Licencia para Funcionamiento de Estación del SLP.

Art. 39º Cuando haya transferencia de la autorización, incidirán el precio público por la transferencia de la autorización, previsto en el Reglamento de Cobro del  Precio Público por el Derecho de  Exploración de Servicios de Telecomunicaciones y por Derecho de Exploración de Satélite y, en caso de que haya  transferencia de las estaciones, el precio del servicio administrativo u operacional relativo a la emisión de  de las Licencias para Funcionamiento de las Estaciones, cuando no ocurra fato generador de la TFI.

CAPÍTULO VI

SOBRE LA EXPLORACIÓN DEL SERVICIO

Art. 40º. Cuando haya otorga de autorización de uso de radiofrecuencias asociada al servicio, el plazo para inicio de la exploración del SLP no podrá ser superior a 18 (dieciocho) meses, contado a partir de la fecha  de publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del extracto del Acto de autorización.

§ 1º El inicio de la exploración del servicio será comprobado mediante el licenciamiento de, por lo menos, una Estación de Telecomunicaciones.

§ 2º Los plazos  previstos en este artículo podrán ser prorrogados una única vez,  durante 12 (doce) meses, desde que debidamente justificado.

Art. 41º. En el cumplimiento de sus deberes, la Autorizada podrá, observándose las condiciones y los límites establecidos por la Agencia:

I - empregar equipos e infraestructuras que no le pertenecen; y,

II - contratar con terceros el desarrollo de actividades inherentes, accesorias o complementarias a la ejecución del servicio, bien como la implementación de proyectos asociados.

§ 1º En cualquier caso, la Autorizada seguirá siempre responsable ante la Agencia.

§ 2º Se regirán por el derecho común las relaciones de la  Autorizada con los terceros, que no tendrán derechos frente a la  Agencia.

Art. 42º. La Autorizada deberá suministrar a la Agencia, cuando solicitado, datos e informaciones relativas a la exploración del SLP.

Art. 43º. Los datos referentes a la cantidad de accesos en servicio deberán ser suministrados por la Autorizada por medio del Sistema de Recogida de  Información (SICI).

Art. 44º. La Autorizada está obligada a observar las normas técnicas vigentes y evitar interferencias perjudiciales a estaciones de servicios de telecomunicaciones regularmente instaladas.

Art. 45º. La Autorizada que dejar de explorar el servicio sin formalizar su manifestación de renuncia a la respectiva autorización permanece responsable de las obligaciones resultantes de ella, inclusive las relativas al FISTEL.

Art. 46º. Cuando haya desactivación de una Estación de Telecomunicaciones, la Autorizada deberá excluir el registro de la estación del  Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel.

Art. 47º. En la hipótesis prevista en el párrafo único del Artículo 18, las Autorizadas deben mantener los datos catastrales y los registros de conexión de sus usuarios durante el plazo mínimo de 1 (un) año.

CAPÍTULO VII

SOBRE LAS TRANSFERENCIAS

Art. 48º. Mediante solicitación de la Autorizada, la transferencia de la autorización para exploración del  SLP podrá ser realizada, en cualquier tiempo, y se dará a título oneroso, tras aprobación de la Agencia.

§ 1º La persona natural o jurídica, para la cual será transferida la autorización, debe atender al establecido en los artículos 11 y 12 de este Reglamento.

§ 2º Habiendo la transferencia de la autorización para exploración del SLP, la autorización de uso de radiofrecuencias será transferida a la sucesora, sin carga, por el   plazo remanente del antiguo instrumento de otorga.

Art. 49º. La Autorizada del SLP puede, sin la anuencia de la Anatel, realizar alteraciones en sus actos constitutivos, debiendo comunicar a la Agencia, en hasta 60 (sesenta) días contados a partir del registro de las alteraciones en el órgano competente, aquellas que resulten en cisión, fusión, transformación, incorporación, reducción de capital social o transferencia del control societario de la Autorizada.

CAPÍTULO VIII

SOBRE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 50º. La infracción o la inobservancia de los deberes resultantes de este   Reglamento sujeta los infractores a las sanciones aplicables por la  Anatel, según  definición en el Libro III, Título VI "De las Sanciones", de la Ley nº 9.472, de 1997, bien como aquellas originarias del  Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y otras normas reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO IX

SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 51º La autorización para exploración del SLP se extingue por casación, caducidad, decaimiento, renuncia o anulación, según lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.

Art. 52º Es condición indispensable para el mantenimiento de la autorización que no haya inactividad del objeto de la otorga por más de 3 (tres) años.

CAPÍTULO X

SOBRE LA RADIOASTRONOMÍA

Art. 53º La Radioastronomía, definida como siendo la rama de la Astronomía con base en la recepción de ondas electromagnéticas de origen cósmico, no depende de autorización para su exploración.

§ 1º La prestadora debe comunicar previamente a la Agencia el inicio de sus actividades.

§ 2º Las estaciones de radioastronomía son exclusivamente receptoras y no dependen de la licencia para funcionamiento.

§ 3º Las estaciones de radioastronomía que demandan protección, por solicitud de la entidad responsable de la estación, deberán tener sus datos registrados en el  Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel solamente para efecto de registro, debiendo ser consideradas en futuros análisis de interferencias realizados por la Agencia.

CAPÍTULO XI

SOBRE LAS DISPOSICIONES FINALES Y  TRANSITORIAS

Art. 54º. Las autorizaciones para exploración del Servicio Limitado Privado en todas las submodalidades, del Servicio Limitado Especializado, de interés restricto, en todas las submodalidades, del Servicio de Radio Taxi Especializado, del Servicio Limitado de Fibras Ópticas, del Servicio Limitado de Estaciones con Operación Itinerante, del Servicio Limitado de Radio asistencia en carretera, del Servicio Especial de Supervisión y  Control, del Servicio Especial de Radio autocine, del Servicio Especial de Radiorrecado, del Servicio Especial de Radio llamada, del Servicio Limitado Privado de Radio llamada, del Servicio Limitado Móvil Privativo, del Servicio Avanzado de Mensajes, del Servicio Especial de Radio Acceso y del Servicio Telefónico Público Móvil Rodoviario (Teléfono de auxilio en carretera), serán adaptadas al régimen regulatorio de este Reglamento.

§ 1º Las adaptaciones  tratadas por el  caput serán efectuadas automáticamente por la Agencia en las informaciones que constan en el  Banco de Datos Técnicos y Administrativos, sin carga para la Autorizada, y asegurando, si necesario, el derecho de uso de radiofrecuencias por el plazo remanente del antiguo instrumento de autorización.

§ 2º Las estaciones de la Autorizada que constan en el  Banco de Datos Técnicos y Administrativos de la Anatel serán automáticamente actualizadas por la Agencia, dispensada la emisión de nuevas licencias, permaneciendo las actuales válidas hasta la  finalización.

§ 3º La Autorizada será notificada de la adaptación tratada en el caput, mediante procedimiento simplificado, cuando haya acceso a los respectivos sistemas informatizados de la Anatel.

§ 4º La adaptación tratada en el caput no se aplica a las autorizaciones para explorar el Servicio Limitado Móvil Marítimo y el Servicio Limitado Móvil Aeronáutico.

Art. 55º. Hasta que se edite la reglamentación  técnica específica del SLP,  se aplica a la prestación del servicio, cuando aplicable, el conjunto de parámetros técnicos anteriormente definidos en la reglamentación para exploración del Servicio Limitado Privado en todas las submodalidades, del Servicio Limitado Especializado, de interés restricto, en todas las submodalidades, del Servicio de Radio Taxi Especializado, del Servicio Limitado de Fibras Ópticas, del Servicio Limitado de Estaciones con Operación Itinerante, del Servicio Limitado de Radio asistencia en carretera, del Servicio Especial de Supervisión y Control, del Servicio Especial de Radio autocine, del Servicio Especial de Radiorrecado, del Servicio Especial de Radio llamada, del Servicio Limitado Privado de Radio llamada, del Servicio Limitado Móvil Privativo, del Servicio Avanzado de Mensajes, del Servicio Especial de Radio Acceso y del Servicio Telefónico Público Móvil Rodoviario (teléfono de auxilio en carretera).

Art. 56º. Este Reglamento entra en vigor en la fecha de su publicación.

ANEXO II A LA RESOLUCIÓN Nº 617, DE 19 DE JUNIO DE 2013

Art. 1º. Art. 1º Establecer nueva redacción del Artículo 17 y de los Anexos I y III del Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho  de Exploración de Servicios de Telecomunicaciones y por el Derecho de Exploración de Satélite, aprobado por la  Resolución nº 386, de 3 de noviembre de 2004, y alterado por las Resoluciones nº 484, de 5 de noviembre de 2007, nº 595, de 20 de julio de 2012, y nº 614, de 28 de mayo de 2013:

Art. 17º. Para los Servicios de Radioaficionado, Radio del Ciudadano, Móvil Marítimo y Móvil Aeronáutico, el valor que será pagado, correspondiente al precio público, es debido en el momento de la primera emisión de la Licencia para Funcionamiento de Estación, que es el instrumento que formaliza la autorización para ejecución de estos servicios.

ANEXO I

Servicio de Telecomunicaciones

Precio de la autorización (R$)

Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general

9.000,00

Servicio Móvil Global por Satélite

9.000,00

Servicio de Acceso Condicionado

9.000,00

Procedimiento Simplificado de Otorga (Servicio de Comunicación Multimedia, Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general y/o Servicio de Acceso Condicionado)

9.000,00

Servicio Limitado Especializado (Incluido por la rectificación publicada en el BOE el día 5/7/2013)

9.000,00

 

 

Servicio Especial Para Fines Científicos o Experimentales

1.200,00

Servicio de Televisión en Circuito Cerrado con la Utilización de Radio Enlace

1.200,00

 

 

Servicio de Comunicación Multimedia

400,00

Servicio Limitado Privado

400,00

 

 

Servicio Móvil Marítimo (estación de navío)

70,00

Servicio Móvil Aeronáutico (estación de aeronave)

70,00

 

 

Servicio de Radioaficionado

20,00

Servicio Radio del Ciudadano

20,00

 

ANEXO III

Servicio de Telecomunicaciones

Precio de la adaptación, consolidación o transferencia (R$)

Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general

9.000,00

Servicio Móvil Personal

9.000,00

Servicio Móvil Global por Satélite

9.000,00

Servicio Móvil Especializado

9.000,00

Servicio de Radiocomunicación Aeronáutica Público Restricto

9.000,00

Servicio de Acceso Condicionado

9.000,00

Procedimiento Simplificado de Otorga (Servicio de Comunicación Multimedia, Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general y/o Servicio de Acceso Condicionado)

9.000,00

Servicio Limitado Especializado (Incluido por la rectificación publicada en el BOE el día 5/7/2013)

9.000,00

 

 

Servicio Especial Para Fines Científicos o Experimentales

1.200,00

Servicio de Televisión en Circuito Cerrado con la Utilización de Radio Enlace

1.200,00

 

 

Servicio de Comunicación Multimedia

400,00

Servicio Limitado Privado

400,00

 

 

Servicio Móvil Marítimo (estación de navío)

70,00

Servicio Móvil Aeronáutico (estación de aeronave)

70,00

 

 

Servicio de Radioaficionado

20,00

Servicio Radio del Ciudadano

20,00

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