Resolución nº 600, de 8 de noviembre de 2012
Aprueba el Plan General de Objetivos de Competencia (PGMC) |
Observación: Este texto no remplaza el publicado en el DOU del 12/11/2012, rectificado el 26/11/2012 y 20/02/2013.
EL CONSEJO DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el uso de sus atribuciones asignadas por el art. 22 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, y por el art. 35 del Reglamento de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto nº 2.338, de 7 de octubre de 1997;
CONSIDERANDO la necesidad de establecer reglas para el fomento y la promoción de la competencia en el sector de telecomunicaciones, en los términos de la Constitución Federal, de la Ley General de Telecomunicaciones nº 9.472, de 16 de julio de 1997, y de la Ley nº 12.529, de 30 de noviembre de 2011;
CONSIDERANDO la necesidad de estimular la amplia competencia, libre y justa entre las empresas exploradoras de servicios de telecomunicaciones, con el objetivo de promocionar la diversidad de los servicios con calidad y a precios accesibles a la población, de conformidad con el dispuesto en el art. 3º, IX, del Decreto nº 4.733, de 10 de junio de 2003;
CONSIDERANDO que, para desarrollar la competencia, las prestadoras de servicio de telecomunicaciones de interés colectivo deberán hacer disponible sus redes a otras prestadoras de servicio de telecomunicaciones de interés colectivo, en los casos y condiciones establecidos por Anatel, en los términos del art. 155 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997;
CONSIDERANDO las reglas dispuestas en el Decreto nº 6.654, de 20 de noviembre de 2008, respecto a las transferencias de concesión o de control de concesionaria, de las cuales resulte grupo económico que contenga concesionarias en más de una Región del Plan General de Otorgas (PGO);
CONSIDERANDO los principios normativos, los objetos, los propósitos estratégicos y, particularmente, las acciones definidas en el Plan General de Actualización del Reglamento de las Telecomunicaciones en Brasil (PGR), aprobado por la Resolución nº 516, de 30 de octubre de 2008;
CONSIDERANDO la necesidad de perfeccionar el reglamento relacionado al establecimiento de asimetrías normativas definidas con base en detención de Poder de Mercado Significativo (PMS) en determinado mercado relevante;
CONSIDERANDO las contribuciones recibidas por causa de la Consulta Pública nº 41, de 25 de julio de 2011, publicada en el Boletín Oficial de la Unión de 26 de julio de 2011, y las manifestaciones y comentarios recibidos en la Audiencia Pública realizada el 5 de septiembre de 2011;
CONSIDERANDO lo que obra en los autos del proceso nº 53500.010769/2010; y
CONSIDERANDO deliberación tomada en su Reunión nº 673, realizada el 1º de noviembre de 2012,
RESUELVE:
Art. 1º Aprobar el Plan General de Objetivos de Competencia (PGMC), en la forma del Anexo a esta Resolución.
Art. 2º Esta Resolución entra en vigor a la fecha de su publicación.
JOÃO BATISTA DE REZENDE
Presidente del Consejo
ANEXO
PLAN GENERAL DE OBJETIVOS DE COMPETENCIA (PGMC)
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DO OBJETO Y DEL ÁMBITO
Art. 1º Este Plan dispone sobre el fomento y la promoción de la competencia libre, amplia y justa en el sector de telecomunicaciones prevista en la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, en los supuestos en que la probabilidad de ejercicio de poder de mercado por parte de Grupo con Poder de Mercado Significativo en determinado mercado relevante exige la adopción de medidas normativas asimétricas.
Párrafo único. Para atender al objetivo del caput, este Plan establece:
I - criterios y directrices para la identificación y análisis de Mercados Relevantes del sector de telecomunicaciones;
II - criterios y directrices para la identificación de los Grupos con Poder de Mercado Significativo en cada Mercado Relevante;
III - directrices para la adopción de Medidas Normativas Asimétricas;
IV - medidas Normativas Asimétricas para los Mercados Relevantes;
V - medidas generales que serán cumplidas por Grupos que contengan concesionarias del STFC en Sectores de más de una Región, de conformidad con el Plan General de Otorgas - PGO;
VI - procedimientos para la composición de conflictos entre agentes económicos en materias directamente relacionadas con el Plan General de Objetivos de Competencia;
VII - criterios y directrices para el seguimiento de la competencia en los Mercados Relevantes.
Art. 2º Anatel procederá a la identificación de los mercados relevantes del sector de telecomunicaciones, de los Grupos detentador de Poder de Mercado Significativo y evaluará la necesidad de adopción de medidas normativas asimétricas con el objetivo de fomentar y promover la competencia libre, amplia y justa, en los términos previstos en este Plan.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES APLICADOS A LA COMPETENCIA
Art. 3º La competencia en el sector de telecomunicaciones es regida por los principios contenidos en la Constitución Federal, en la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, Ley General de Telecomunicaciones – LGT, en la Ley nº 12.529, de 30 de noviembre de 2011, y en el reglamento de Anatel, especialmente por las premisas a continuación:
I - función social de las redes de telecomunicaciones;
II - libre competencia;
III - defensa del consumidor;
IV - represión de prácticas anticompetitivas;
V - sostenibilidad económico-financiera del sector;
VI - prohibición de subsidios cruzados;
VII - acceso no discriminatorio, a precios y condiciones justos y razonables, a las redes de telecomunicaciones y a las infraestructuras de soporte a prestación de servicio de telecomunicaciones;
VIII - diversificación en la oferta de los servicios de telecomunicaciones;
IX - reducción de las barreras al ingreso;
X - utilización eficiente del espectro de radiofrecuencias;
XI - buena-fe y transparencia;
XII - la reducción de las desigualdades regionales y sociales.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES
Art. 4º para fines de este Plan, además de las definiciones que obran en la legislación y reglamento, las definiciones a continuación también son aplicables:
I - Base de Datos Mayorista (BDA): sistema informatizado de acceso remoto que contiene base de datos sobre ofertas y demandas de productos del Mercado Mayorista y que permite la gestión comercial y logística de las órdenes realizadas por Grupos demandantes y los contratos celebrados entre las partes;
II - Entidad Supervisora de Ofertas Mayoristas: entidad independiente específica para seguimiento de las ofertas de productos en el Mercado Mayorista y organización y seguimiento de colas de solicitaciones;
III - Grupo: Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones individual o conjunto de Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones que posean relación de control, como controladoras, controladas o coligadas, se aplicando los conceptos del Reglamento para Cómputo de Control y de Transferencia de Control en Empresas Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 101, de 4 de febrero de 1999;
IV - Grupo de Implementación de la Entidad Supervisora de Ofertas Mayoristas y de las Bases de Datos Mayoristas (GIESB): Grupo creado y coordinado por Anatel, que pretende implementar las Bases de Datos Mayoristas, el Sistema de Negociación de Oferta Mayorista y la Entidad Supervisora;
V - Infraestructura: servidumbre administrativa, ducto, conducto, poste, torre y fibras ópticas oscuras, y otros, de propiedad, utilizado o controlado, directa o indirectamente, por Prestadora de servicios de telecomunicaciones;
VI - Medidas Normativas Asimétricas: medidas adoptadas por Anatel que inciden, de forma diferenciada, sobre Grupo específico actuando en Mercado Relevante, con el objetivo de disminuir la probabilidad de ejercicio de Poder de Mercado y de fomentar y promocionar la libre, amplia y justa competencia;
VII - Mercado: espacio formado por la oferta y demanda de servicios de telecomunicaciones, redes, infraestructuras, equipos, actividades o por otros insumos necesarios a la prestación de servicios de telecomunicaciones, delimitado por una área geográfica determinada;
VIII - Mercado Mayorista: Mercado cuyas ofertas están orientadas al suministro de Interconexión, Elementos de Red, Infraestructuras para las Redes de Acceso Fijo, Móvil y Transporte, equipos, actividades y otros insumos necesarios a la prestación de servicios de telecomunicaciones;
IX - Mercado Relevante: Producto o grupo de productos y área geográfica en que él es producido o vendido, de forma que un supuesto monopolista, no sujeto al reglamento de precios, podría, probablemente, imponer un pequeño, pero significativo y no transitorio, aumento en el precio, suponiendo que las condiciones de venta de todos los otros productos se mantienen constantes;
X - Mercado Minorista: Mercado cuyas ofertas están orientadas a la atención de las demandas de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones;
XI - Oferta Conjunta de Servicios de Telecomunicaciones u Oferta Conjunta: oferta de diferentes servicios de telecomunicaciones por el Grupo o a través de alianza entre Prestadoras, cuyo disfrute ocurre simultáneamente y en condiciones comerciales diversas de las existentes para la oferta individual de cada servicio;
XII - Oferta de Referencia de los productos en el Mercado Mayorista: Oferta pública isonómica y no discriminatoria que establece condiciones para contratación de productos en el Mercado Mayorista, debiendo ser homologada por Anatel;
XIII - Poder de Mercado Significativo (PMS): posición que hace posible influenciar, de forma significativa, las condiciones del Mercado Relevante;
XIV - Sistema de Negociación de las Ofertas Mayoristas: sistema informatizado operado por la Entidad Supervisora Mayorista que permite la conexión entre ésta, los Grupos demandantes y los Grupos oferentes de productos mayoristas, permitiendo el envío de órdenes de compra y de venta de esos productos.
TÍTULO II
DE LOS MERCADOS RELEVANTES
CAPÍTULO I
DE LAS DIRECTRICES PARA DEFINICIÓN DE LOS MERCADOS RELEVANTES
Art. 5º Para fines de definición de los Mercados Relevantes, Anatel considerará la composición de las dimensiones a continuación:
I - Producto: conjunto de servicios de telecomunicaciones, redes, infraestructuras para redes de acceso y transporte, equipos, actividades u otros insumos ofrecidos que poseen nivel significativo de sostenibilidad del punto de vista de sus usuarios o de sus oferentes, en función de sus características, precios y utilidades;
II - Geográfica: área geográfica donde las ofertas de los productos necesarios a la prestación de servicios de telecomunicaciones son intercambiables para los usuarios, observada el reglamento sectorial en vigor.
Art. 6º Los Mercados Relevantes serán identificados, analizados y acompañados, de forma permanente, por Anatel, para fines de eventual adopción de Medidas Normativas Asimétricas y verificación de su eficiencia para el fomento y la promoción de la competencia.
Párrafo único. El Mercado Relevante deberá presentar, cumulativamente, las condiciones a continuación para ser considerado, al ámbito de PGMC, objeto de normativización asimétrica ex ante:
I - presencia de barreras estructurales elevadas y no transitorias al ingreso;
II - mantenimiento, durante un largo período de tiempo, de la probabilidad de ejercicio de poder de mercado;
III - insuficiencia de la legislación de competencia y del reglamento disponible para reducción de la probabilidad de ejercicio de poder de mercado.
Art. 7º Para identificación de los Mercados Relevantes, serán considerados productos mayoristas y minoristas, de conformidad con los listados en el art. 3º del Anexo I de este Reglamento.
Art. 8º Para fines de identificación de los Mercados Relevantes, podrán ser utilizadas las áreas geográficas a continuación, considerando las características específicas del análisis del mercado de cada producto:
I - Territorio Nacional;
II - Región del PGO/PGA;
III - Sector del PGO;
IV - Áreas de Numeración;
V - Áreas de Registro; y
VI - Municipios.
Art. 9º Para fines de definición de los Mercados Relevantes, Anatel podrá evaluar otros Productos y otras Áreas Geográficas con el objetivo de promocionar la libre, amplia y justa competencia.
TÍTULO III
DEL PODER DE MERCADO SIGNIFICATIVO (PMS)
CAPÍTULO I
DE LOS CRITÉRIOS PARA IDENTIFICACIÓN DE GRUPO CON PODER DE MERCADO SIGNIFICATIVO
Art. 10. Para identificación de Grupo con PMS en Mercado Relevante, en determinado producto dentro de la área geográfica específica, Anatel considerará los criterios a continuación:
I - participación de mercado;
II - capacidad de explorar las economías de escala del mercado relevante;
III - capacidad de explorar las economías de gama del mercado relevante;
IV - control sobre infraestructura cuya duplicación no sea económicamente viable;
V - actuación concomitante en los mercados mayoristas y minoristas.
§ 1º Anatel adoptará las directrices metodológicas dispuestas en el Anexo II de este reglamento para identificar Grupos con PMS en los Mercados Relevantes.
§ 2º Los criterios anteriores deberán ser considerados en conjunto para la identificación del Grupo con PMS en el Mercado Relevante.
§ 3º Además de los criterios listados anteriormente, Anatel podrá adoptar otros criterios pertinentes en función de la identificación de singularidades del Mercado Relevante bajo análisis.
Art. 11. La designación de Grupo con PMS en Mercado Relevante será realizada a través de publicación de Acto de competencia exclusiva del Consejo Director de Anatel, siendo la relación de los Grupos con PMS en cada mercado, así como los análisis que la fundamentan, sometidas previamente a la Consulta Pública.
Párrafo único. Anatel reevaluará, a cada 2 (dos) años, el Acto que designa los Grupos con PMS en Mercado Relevante.
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS NORMATIVAS ASIMÉTRICAS
Art. 12. Para alcanzar los objetivos del PGMC, Anatel podrá aplicar a los Grupos con PMS en cada Mercado Relevante los tipos de Medidas Normativas Asimétricas a continuación:
I - Medidas de transparencia;
II - Medidas de tratamiento isonómico y no discriminatorio;
III - Medidas de control de precios de productos mayoristas;
IV - Medidas de obligación de acceso y de suministro de recursos de red específicos;
V - Obligaciones de oferta de productos mayoristas en las condiciones especificadas por Anatel;
VI - Obligaciones para corregir fallas de mercados específicas, o para atender al ordenamiento jurídico o normativo en vigor; y
VII - Separación contable, funcional o estructural.
Art. 13. Las Medidas Normativas Asimétricas relacionadas en el Anexo I de este Plan serán aplicadas a los Grupos con PMS en cada Mercado Relevante definidos en el Acto de que trata el art. 11.
§ 1º En la atribución de las Medidas Normativas Asimétricas serán considerados, entre otros, los criterios a continuación:
I - Adopción de criterios técnicos, isonómicos y no arbitrarios;
II - Imposición de un conjunto específico de obligaciones en cada Mercado Relevante;
III - Intervención proporcional al riesgo existente;
IV - Evaluación de los impactos causados por las Medidas Normativas Asimétricas;
V - Creación de fomentos a la inversión en nuevas infraestructuras;
VI - Evaluación del coste y de los beneficios de la intervención.
§ 2º Anatel reevaluará, a cada 4 (cuatro) años, los Mercados Relevantes y las Medidas Normativas Asimétricas relacionadas en el Anexo I de este Plan.
§ 3º Anatel podrá alterar, de oficio o a solicitud del Interesado, la relación de las Medidas Normativas Asimétricas, mediante la modificación del Anexo I de este Plan, desde que previamente sometida a la Consulta Pública, caso éstas no tengan sido suficientes para fomentar y promocionar la libre, amplia y justa competencia en los Mercados Relevantes, o ya no sean más necesarias.
Art. 14. Todos los Grupos con PMS en Mercado Relevante deben observar, además de las Medidas Normativas Asimétricas previstas en este Plan, otras medidas establecidas en los reglamentos específicos de Servicios para Grupos con PMS en los respectivos Mercados Relevantes.
TÍTULO VI
(Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
TÍTULO V
DE LA COMPOSICIÓN DE CONFLICTOS DEL PGMC
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15. Este capítulo dispone sobre la Composición de Conflictos en los mercados relevantes identificados en el PGMC, entre Prestadoras de servicios de telecomunicaciones, el cual seguirá procedimiento sumarísimo obedeciendo al principio de la celeridad necesaria a las dinámicas de reglamentación del fomento y promoción de la libre, amplia y justa competencia en el sector de telecomunicaciones, observados, aún, los principios contenidos en la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, en el Reglamento Interno de Anatel y en el ordenamiento jurídico aplicable al sector de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE COMPOSICIÓN DE CONFLICTOS DEL PGMC
Art. 16. Podrán solamente demandar por el procedimiento de Composición de Conflictos del PGMC las Prestadoras que pertenecen a Grupo sin PMS en el mercado relevante objeto de disputa, o las entidades que las representen, enfrente de la Prestadora que pertenece a Grupo con PMS.
§ 1º Es prohibida la demanda de esta Composición de Conflictos entre Prestadoras no detentadoras de PMS.
§ 2º Es prohibida, a la detentadora de PMS y a la no detentadora de PMS, la presentación de orden conjunta de Composición de Conflictos.
§ 3º Los casos de composición de conflictos que no se encuadran en el caput serán tratados en los términos del Reglamento Interno de Anatel.
Art. 17. La petición inicial será sometida a la autoridad arbitral de primera instancia y deberá contener:
I - calificación de la pretendiente, indicando su razón social y el nombre fantasía, cuando aplicable, el número de inscripción en el catastro nacional de personas jurídicas y la dirección;
II - la exposición detallada de los hechos, que deberán ser pertinentes al PGMC, así como los fundamentos de la orden, con todas sus especificaciones;
III - las razones que impiden un acuerdo voluntario entre las partes involucradas y la necesidad de intervención de Anatel;
IV - los documentos necesarios a la demostración de los hechos declarados, así como todas las pruebas pertinentes a la demanda;
V - nombre, calificación y dirección del eventual representante legal, que responderá en nombre del Requirente durante el procedimiento de Composición de Conflictos, con poderes específicos para recibir notificaciones, confesar, reconocer la procedencia de la orden, transigir, desistir, renunciar al derecho sobre el cual se fundamenta la acción, recibir, ofrecer finiquito, firmar compromiso, y retirar y presentar documentos;
VI - fecha y firma del Requirente o de su representante legal.
Art. 18. Compete a la autoridad arbitral de primera instancia decidir sobre la admisibilidad de la petición inicial.
§ 1º El suplemento de eventuales fallas en la petición inicial deberá ocurrir en el plazo de hasta 5 (cinco) días, contados a partir de la recepción de la notificación para regularización, bajo pena de denegación.
§ 2º Admitida la petición inicial, o cumplida la diligencia prevista en el párrafo anterior, el Órgano de Asesoría Técnica, por determinación de la autoridad arbitral de primera instancia, notificará el Requerido para, en el plazo de hasta 5 (cinco) días, presente defensa, enviando, juntamente, copia integral de la petición inicial.
§ 3º La carga de la prueba es de responsabilidad de la prestadora con PMS, excepto cuando sea comprobado, en el caso específico, que la parte demandante posee mejores condiciones de producirlas.
Art. 19. La petición inicial será denegada:
I - cuando sea inepta;
II - cuando la parte sea declaradamente ilegítima;
III - cuando el autor carecer de interés procesual;
IV - cuando el Procedimiento de Composición de Conflictos del PGMC no corresponda a la naturaleza de la causa, caso en que será providenciad la remesa de la petición al órgano competente para tratar del tema;
V - cuando no atendidas las prescripciones del art. 18, § 1º; y
VI - cuando la Requirente no declarar la dirección en que recibirá las notificaciones.
§ 1º La Requirente será notificada sobre la decisión de denegación de la petición inicial.
§ 2º De la decisión de denegación, podrá la Requirente interponer Recurso Administrativo al Consejo Director, en el plazo de 5 (cinco) días, contados a partir de la notificación de la decisión, facultado a la autoridad arbitral de primera instancia, en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, ejercer juicio de retratación.
§ 3º No ejerciendo el juicio de retratación en el plazo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad arbitral de primera instancia enviará los autos al Consejo Director.
§ 4º De la decisión del Consejo Director no será posible interponer Solicitación de Reconsideración.
Art. 20. Tras instaurado el Procedimiento de Composición de Conflictos, la autoridad arbitral de primera instancia podrá notificar las pares para presentar informaciones y documentos.
Art. 21. Antes de la sumisión de materia a deliberación, el proceso de Composición de Conflictos será enviado al Órgano de Asesoría Técnica, el cual emitirá Informe Técnico sobre el tema en el plazo máximo de 10 (diez) días.
Párrafo Único. En el supuesto de constitución de Comisión de Composición de Conflictos, de conformidad con el previsto en el art. 26, tras concluido el análisis previsto en el caput, la materia será distribuida a un miembro de la Comisión de Composición de Conflictos, mediante sorteo, el cual la informará en reunión deliberativa.
Art. 22. Caso haya necesidad, las partes serán convocadas para comparecer a la Reunión de Composición de Conflictos.
Art. 23. La Reunión de Composición de Conflictos será realizada con la presencia obligatoria:
I - de la autoridad arbitral de primera instancia;
II - del Requirente, o representante, pudiendo ser auxiliado por profesional capacitado;
III - del Requerido, o representante legal, pudiendo ser auxiliado por profesional capacitado;
§ 1º La Reunión de Composición de Conflictos será, necesariamente, registrada en acta propio, pudiendo, aún, ser grabada, caso la autoridad arbitral de primera instancia así lo decida.
§ 2º La autoridad arbitral de primera instancia podrá adoptar mecanismos de flexibilización para la participación de no detentadora de PMS en las Reuniones de Composición de Conflictos.
§ 3º La autoridad arbitral de primera instancia, observada la relevancia de la materia y la representatividad de los postulantes, podrá admitir, por despacho irrecurrible, la manifestación de otros órganos o entidades.
§ 4º La no comparecencia del Requirente en la Reunión de Composición de Conflictos será considerada como desistimiento de la demanda.
Art. 24. En la Reunión de Composición de Conflictos:
I - la autoridad arbitral de primera instancia, responsable por la orientación de los trabajos, divulgará a las partes, abrirá la reunión y, tras la explicación de sus objetivos, resumirá el contenido de la petición inicial y de la contestación;
II - será oída la propuesta de acuerdo del requirente y, posteriormente, la propuesta de acuerdo del requerido;
III - la autoridad arbitral de primera instancia intentará conciliar las partes;
IV - caso haya la composición del conflicto por las partes, el acuerdo será reducido a término y todos los participantes lo firmarán;
V - caso no haya composición por las partes y constatada, aún, la no existencia de elementos suficientes para la adopción de medida cautelar, la autoridad arbitral de primera instancia podrá determinar producción de pruebas en audiencia o en el plazo de 5 (cinco) días, salvo si la prueba demandar más tiempo para ser producida;
VI - tras la determinación de las pruebas que serán producidas, la autoridad arbitral de primera instancia terminará la Reunión de Composición de Conflictos.
§ 1º La composición de que trata el inciso IV será homologada y, tras el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo celebrado, el procedimiento será archivado.
§ 2º En el supuesto del inciso V, tras la presentación de las pruebas, las partes serán intimadas para, en el plazo de 5 (cinco) días, presentar declaraciones.
§ 3º Agotado el plazo para que las partes presenten sus declaraciones, la autoridad arbitral de primera instancia, en el plazo de 15 (quince) días, anunciará la decisión cautelar.
§ 4º El plazo mencionado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado, una sola vez, por igual período, mediante justificativa de la autoridad arbitral de primera instancia.
Art. 25. El procedimiento de Composición de Conflictos será declarado extinto y archivado, de oficio:
I - caso haya pérdida, o éste se haga imposible, inútil, o perjudicado;
II - el Requirente desistir del procedimiento, expresamente, o por ausencia en la reunión de Composición de Conflictos;
III - terminar el plazo de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado en Reunión de Composición de Conflictos.
§ 1º Las partes serán notificadas sobre el archivo de los autos.
§ 2º La autoridad arbitral de primera instancia, cuando constatar que la demanda no trata de tema pertinente al PGMC, providenciará la remesa de la petición al órgano competente para tratar del tema.
Art. 26. La autoridad arbitral de primera instancia, entendiendo conveniente la apreciación y deliberación del Procedimiento de Composición de Conflictos en régimen de colegiado, podrá, en el plazo de hasta 3 (tres) días tras la decisión sobre la admisibilidad de la petición inicial, de conformidad con el previsto en el art. 18, proponer al Presidente de Anatel la institución de Comisión, formada por tres miembros, siendo uno de ellos su presidente y tres suplentes.
§ 1º Una vez designada, la Comisión será responsable por la marcha de la Composición de Conflictos y por el cumplimiento de sus etapas, siendo prohibido actuar como integrante aquel que mantenga o tenga mantenido, con alguna de las partes, cualquier relación que caracterice impedimento o sospecha, en los términos establecidos por la Ley nº 9.784, de 29 de enero de 1999, caso en que el impedido o sospecho será remplazado por el respectivo suplente.
§ 2º Cada miembro de la Comisión y los respectivos suplentes serán nombrados por Portaría del Presidente de Anatel, que establecerá las competencias y atribuciones de cada miembro, así como de los órganos auxiliares a la Comisión.
§ 3º Concluido el análisis por el Órgano de Asesoría Técnica, la materia será distribuida, por sorteo, a un miembro de la Comisión de Composición de Conflictos del PGMC, el cual informará en reunión deliberativa de la Comisión, salvo cuando haya impedimento o sospecha de alguno(s) de ellos;
§ 4º En las Reuniones de Composición de Conflictos, será obligatoria solamente la presencia del miembro designado de la Comisión, por sorteo, como responsable por informar el Procedimiento de Composición de Conflictos.
§ 5º La reunión deliberativa de la Comisión de Composición de Conflictos observará el procedimiento a continuación:
I - la Comisión de Composición de Conflictos del PGMC se reunirá siempre que haya materia relacionada a la composición de conflictos pendiente de decisión;
II - la convocación de la reunión será realizada de oficio por el Presidente, cuando éste listar materia bajo informe de su responsabilidad, o a solicitud de un miembro de la comisión;
III - las reuniones deliberativas de la Comisión de Composición de Conflictos del PGMC serán realizadas con la presencia obligatoria de todos sus miembros y del Secretario Ejecutivo;
IV - recibidos los autos por el miembro relator, la materia será automáticamente listada para la próxima reunión deliberativa de los miembros de la Comisión;
V - la reunión deliberativa deberá ocurrir en plazo no superior a 5 (cinco) días, pudiendo ser prorrogada una sola vez, desde que el plazo total, incluso el plazo para análisis por el Órgano de Asesoría Técnica, no sobrepase el plazo establecido en el art. 24, § 3º.
§ 6º Se aplican al Procedimiento de Composición de Conflictos conducido por Comisión todas las reglas aplicables al procedimiento, cuando conducido por autoridad arbitral de primera instancia, excepto aquellas que sean incompatibles con el régimen de colegiado.
CAPÍTULO IV
(Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
CAPÍTULO III
DE LAS DECISIONES
Art. 27. La autoridad arbitral de primera instancia podrá, de forma motivada, durante el procedimiento o, en caso de riesgo inminente, antes de él; o verificada resistencia no justificada de las partes, o de una de ellas; adoptar medidas cautelares, sin previa manifestación del interesado.
§ 1º El proceso referente a la medida cautelar tramitará en autos apartados, sin perjuicio de la marcha del proceso de mérito.
§ 2º Caso haya recurso contra la decisión que adoptar medidas cautelares, los autos apartados deben ser desanexados del proceso principal, para análisis y juicio por la autoridad competente.
Art. 28. Las decisiones de Composición de Conflictos del PGMC obligan a las partes a sus términos, bajo pena de instauración de Procedimiento de Cómputo de Incumplimiento de Obligaciones (PADO), cuya aplicación de eventual sanción considerará el número de días del incumplimiento de la determinación de la Autoridad arbitral de primera instancia.
Art. 29. En el supuesto de institución de Comisión de Composición de Conflictos, de conformidad con el previsto por el art. 26, las decisiones de la Comisión deberán ser anunciadas por mayoría de los miembros, de manera fundamentada, debiendo contener, al menos:
I - especificación de hechos que constituyan la demanda, así como la indicación de las providencias que serán tomadas por los responsables;
II - el plazo en el cual deban ser iniciadas y concluidas las providencias referidas en el inciso anterior;
III - la exceptuación del voto divergente, caso haya;
IV - la firma de todos los miembros que participaron de la decisión.
Párrafo Único. Los votos de todos los miembros de la Comisión obrarán de los autos del proceso.
CAPÍTULO V
(Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Art. 30. De la decisión a que se refiere el art. 28, las partes podrán recurrir, en el plazo de 10 (diez) días, al Consejo Director de Anatel, en los términos del Reglamento Interno de Anatel.
§ 1º Los recursos tendrán prioridad en el juicio por el Consejo Director, debiendo ser listados en hasta 30 (treinta) días, contados a partir del sorteo del proceso al Consejero Relator.
§ 2º De las decisiones del Consejo Director que juzguen recurso de la decisión cautelar de la autoridad arbitral de primera instancia, no será posible interponer solicitación de reconsideración.
Art. 31. Tras la vuelta de los autos del Consejo Director, que podrá refrendar o reformar la decisión cautelar adoptada, el hecho será instituido por la autoridad arbitral de primera instancia y, antes de la decisión final de mérito, caso esa autoridad crea necesario, enviará el proceso a la Fiscalía Federal Especializada, en los términos reglamentarios, siendo que lo mismo deberá ser analizado en carácter de urgencia.
§ 1º Antes de la decisión final de mérito y, caso ocurra, antes del envío de los autos a la Fiscalía Federal Especializada de Anatel, las partes deberán ser notificadas para presentación de declaraciones finales en el plazo de 5 (cinco) días.
§ 2º Concluido el análisis descripto en el párrafo anterior, la Autoridad arbitral de primera instancia tendrá 15 (quince) días para anunciar la decisión de mérito.
Art. 32. Los efectos de la decisión de mérito retrocederán a la fecha de la protocolización de la petición inicial.
Art. 33. Tras la decisión de mérito, las partes serán notificadas a partir de cuándo podrán utilizar los recursos previstos en el Reglamento Interno de Anatel.
Art. 34. La autoridad arbitral de primera instancia deberá hacer disponible y mantener actualizado, en la página de Anatel en la Internet, un repositorio de jurisprudencia de todas las decisiones referentes a los conflictos del PGMC proferidas por la Agencia, exceptuándose las informaciones confidenciales y sigilosas, así como una relación consolidada de entendimientos aplicables en sede de Resolución de Conflictos del PGMC.
Art. 35. Se aplican de forma subsidiaria al Procedimiento de Composición de Conflictos del PGMC, desde que con él no sean compatibles, las normas de procedimiento del Régimen Interno de Anatel.
TÍTULO VII
(Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
TÍTULO VI
DE LA ENTIDAD SUPERVISORA DE OFERTAS MAYORISTAS
Art. 36. Los Grupos con PMS en Mercados Relevantes Mayoristas deben contratar Entidad Supervisora de Ofertas Mayoristas para la implantación y operatividad del Sistema de Negociación de las Ofertas Mayoristas con el objetivo de intermediar el proceso, de manera isonómica y no discriminatoria, respecto a la contratación de productos mayoristas ofrecidos por los Grupos detentadores de PMS.
§ 1º Los Grupos con PMS en los Mercados Relevantes Mayoristas son responsables por la carga decurrente de la contratación de la Entidad Supervisora para prestación de los servicios previstos bajo este Título.
§ 2º El contrato con la Entidad Supervisora debe contener, al menos:
I - las condiciones para el mantenimiento de la Entidad Supervisora;
II - los procedimientos y características de la relación entre la Entidad Supervisora y Anatel, incluso el suministro de informaciones a la Agencia, respecto a sus actividades;
III - la obligación de la Entidad Supervisora en comunicar a Anatel las fallas y dificultades verificadas en el cumplimiento de sus actividades;
IV - dispositivos que permitan a Anatel realizar, a cualquier momento, auditorías sobre sus actividades;
V - dispositivos que permitan a Anatel intervenir en los procesos relacionados a las actividades de la Entidad, en el sentido de asegurar la continuidad y eficiencia de las mismas;
VI - garantías de neutralidad e integridad en la ejecución de sus actividades.
Art. 37. Los Grupos con PMS en los Mercados Relevantes Mayoristas no deben ejercer dominio sobre la Entidad Supervisora, debiendo ser asegurada la integridad, neutralidad e independencia de su actuación.
Art. 38. La Entidad Supervisora debe atender a los requisitos a continuación:
I - ser persona jurídica con independencia administrativa y autonomía financiera, patrimonial y neutralidad de decisión;
II - ser constituida de acuerdo con las leyes brasileñas, con sede y administración en el país;
III - tener plazo de vigencia indefinido;
IV - ser responsable por el dimensionamiento, contratación, especificación, planificación y administración de los equipos y sistemas necesarios para desempeñar sus actividades; y
V - permitir la libre participación de prestadores de servicios de telecomunicaciones, en los términos de sus actos constitutivos.
Art. 39. La Entidad Supervisora debe ejecutar las siguientes actividades:
I - garantizar el acceso, de forma centralizada, a las Bases de Datos Mayoristas y a las Ofertas de Referencia Mayoristas de los Grupos con PMS en los Mercados Mayoristas;
II - hacer disponible Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas como plataforma de negociación de productos mayoristas entre las Prestadoras de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo; y
III - suministrar informaciones a la Agencia, respecto a sus actividades.
Art. 40. El Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas, que la Entidad Supervisora hace disponible, deberá:
I - permitir la contratación de productos mayoristas;
II - permitir el control de los plazos para cierre de la negociación entre las partes;
III - permitir seguimiento y control de la cola de atención a las Prestadoras solicitantes de productos mayoristas;
IV - estar integrado a las Bases de Datos Mayoristas (BDA) de los Grupos detentadores de PMS en los mercados Mayoristas.
Art. 41. Los Grupos detentadores de PMS en Mercado Relevante Mayorista deben, en el plazo de 120 (ciento y veinte) días corridos, a partir de la creación del GIESB, proceder a la selección de contratación de la Entidad Supervisora.
Art. 42. A cada 5 (cinco) años, Anatel evaluará la adecuación de las actividades de la Entidad Supervisora a los objetivos de este Plan, pudiendo, de forma justificada, establecer la contratación de nueva Entidad Supervisora.
Art. 43. Las actividades desempeñadas por la Entidad Supervisora podrán ser ejecutadas a título oneroso, desde que el precio cobrado no haga inviable la negociación de las ofertas mayoristas.
TÍTULO VIII
(Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
TÍTULO VII
DEL GRUPO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ENTIDAD SUPERVISORA DE OFERTAS MAYORISTAS Y DE LAS BASES DE DATOS MAYORISTAS (GIESB)
Art. 44. Para la implementación de las Bases de Datos Mayoristas, del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas y de la Entidad Supervisora, será construido el GIESB, bajo la coordinación de Anatel, en hasta 30 (treinta) días corridos a partir de la publicación de la Resolución.
§ 1º Los miembros del GIESB son representantes de Anatel, de Prestadoras con PMS en los Mercados Mayoristas y de Prestadoras sin PMS en los Mercados Mayoristas, o las entidades que las representen;
§ 2º Los miembros del GIESB serán nombrados en su reunión de instalación;
§ 3º Tras la selección de la Entidad Supervisora de Ofertas Mayoristas, ésta pasará a integrar el GIESB;
§ 4º Los conflictos en el ámbito del GIESB serán solucionados por decisión de Anatel.
Art. 45. Son atribuciones del GIESB, de entre otras:
I - la coordinación, la definición, la elaboración de cronograma detallado de actividades y el seguimiento de la implantación de las BDAs, del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas y de la Entidad Supervisora;
II - la estandarización de los aspectos técnicos, operativos y de interfaz visual de la BDA y del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas;
III - la estandarización del seguimiento de la gestión de las Ofertas previstas en este Plan;
IV - evaluación y divulgación de las etapas de implementación de las BDAs, del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas y de la Entidad Supervisora;
V - especificación de las características de las BDAs y del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas;
VI - definición de la forma de financiación y remuneración de la Entidad Supervisora de Ofertas Mayoristas;
VII - especificación de reglas con el objetivo de asegurar la neutralidad e integridad en el cumplimiento de las actividades de la Entidad Supervisora;
VIII - coordinación de procesos de negocio y oferta de subvención que permitan a Anatel dirimir eventuales conflictos que puedan ocurrir en los procedimientos relacionados a la implementación de las BDAs y del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas.
Art. 46. La implementación de las Bases de Datos Mayoristas, del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas y de la Entidad Supervisora será dividida en 3 (tres) etapas consecutivas:
I - Fase 1: Planificación y Desarrollo;
II - Fase 2: Validación;
III - Fase 3: Activación Plena.
Párrafo único. La coordinación de cada una de las etapas es de responsabilidad del GIESB.
Art. 47. Los plazos para la implementación de las BDAs, del Sistema de Negociación de Ofertas Mayoristas y de la Entidad Supervisora serán definidos por el GIESB.
TÍTULO IX
(Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
TÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 48. El incumplimiento de los deberes y de las Medidas Normativas Asimétricas previstas en este Plan, así como el envío de informaciones que puedan orientar Anatel a una interpretación errada de los datos enviados por las Prestadoras, las sujetará a las sanciones en los términos de la ley y del reglamento.
ANEXO I
MERCADOS RELEVANTES Y MEDIDAS NORMATIVAS ASIMÉTRICAS
CAPÍTULO I
DEL OBJETIVO Y DEL ÁMBITO
Art. 1º Este Anexo establece las directrices para la identificación de los Productos de los mercados relevantes que serán considerados para efecto de normativización ex ante del Plan General de Objetivos de Competencia (PGMC) y define las Medidas Normativas Asimétricas incidentes sobre esos mercados, con el objetivo de fomentar y promocionar la competencia.
Párrafo Único. Las disposiciones contenidas en este Anexo serán reevaluadas, periódicamente, por Anatel, en la forma, plazos y condiciones previstas en el Título IV del Plan General de Objetivos de Competencia.
CAPÍTULO II
DIMENSIÓN DEL PRODUCTO DEL MERCADO RELEVANTE
Art. 2º Para fines de este Plan, además de las definiciones que obran en la legislación y reglamento, se aplican las definiciones a continuación:
I - Desagregación de Canales Lógicos (bitstream): desagregación lógica de la red que conecta la terminación del suscriptor o usuario hasta un punto de concentración elegido por la Prestadora solicitante;
II - Desagregación Plena del Enlace Local (Full Unbundling): disponibilidad por la Prestadora de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo a otra Prestadora de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo de todo el espectro de frecuencias inherente al par metálico de acceso;
III - Full Peering: régimen de Interconexión Clase V en que hay interconexión directa entre las redes de las Prestadoras, para dar curso al tráfico entre ellas, sin remuneración;
IV - Infraestructura de red fija de Transporte: comprende los elementos activos y pasivos utilizados en el soporte a la interconexión de centrales o exploración industrial (edificios y sitios; contenedores y armarios remotos; distribuidores primarios y secundarios de conexiones eléctricas y ópticas; ductos, conductos, cajas de paso y enmienda; torres y fibras ópticas oscuras);
V - Infraestructura de red fija de acceso: comprende los elementos activos y pasivos utilizados desde la central hasta el punto de conexión de la red externa con la interna del suscriptor (edificios; armarios remotos; distribuidores primarios y secundarios de conexiones eléctricas y ópticas; postes, ductos, conductos, cajas de paso y enmienda; torres y fibras ópticas oscuras);
VI - Interconexión Clase V: Interconexión directa de Redes de Telecomunicaciones de soporte a otros Servicios de Telecomunicaciones de interés colectivo que no el Servicio Telefónico Fijo Conmutado (STFC) o servicio de telecomunicación móvil de interés colectivo, para dar curso al tráfico, originado y terminado en estas redes, incluso la conexión de Redes de Telecomunicaciones de soporte backbone Internet.
VII - Interconexión: Conexión entre redes de telecomunicaciones para dar curso a tráfico destinado a redes de terceros que no aquellas directamente conectadas, mediante acuerdo comercial bilateral de tráfico;
VIII - Peering pagado: régimen de Interconexión Clase V en que hay cambio de tráfico directo entre las redes de las Prestadoras para dar curso a tráfico entre ellas con alguna forma de remuneración;
IX - Punto de Cambio de Tráfico (PTT): solución de red con el objetivo de viabilizar la Interconexión Clase V y la Interconexión entre redes de telecomunicaciones de diferentes Prestadoras que utilizan diferentes regímenes de remuneración y ruteo de tráfico;
X - Productos en el Mercado Mayorista: Exploración de Backhaul, Exploración Industrial de Líneas Dedicadas (EILD), Interconexiones de Redes de Telecomunicaciones, Desagregación de Canales Lógicos (bitstream), Desagregación Plena del Enlace Local (Full Unbundling), e infraestructuras formadas por ductos, conductos, postes y torres, en los términos del reglamento;
Art. 3º Para identificación de los mercados relevantes en la dimensión del producto, serán considerados los productos a continuación:
I - En Mercados Minoristas:
a) Llamadas originadas en el STFC y destinadas al SMP, cuando la red de origen y de destino pertenecen a diferentes Grupos Económicos;
b) Oferta de transmisión de datos a través del Servicio de Comunicación Multimedia (SCM);
c) Oferta del Servicio Móvil Personal (SMP) para prestación del servicio fuera de la Área de Prestación del Servicio;
d) Llamadas originadas en el SMP y destinadas al SMP, cuando la red de origen y de destino pertenecen a diferentes Grupos Económicos;
e) Oferta de servicios de TV por suscripción, a través de autorización del SeAC, DTH, MMDS o a través de concesión de TVC.
II - En Mercados Mayoristas:
a) Interconexión:
1. En redes telefónicas fijas: oferta de elementos de red fija necesarios a la interconexión hacia la terminación de llamadas telefónicas;
2. En red móvil: oferta de terminación de llamadas en redes móviles, incluso las redes del Servicio Móvil Personal – SMP y las redes del Servicio Móvil Especializado – SME;
3. Clase V.
b) Infraestructura y Redes:
1. De acceso en red fija: oferta mayorista de infraestructura de red fija de acceso para transmisión de datos a través de par de cobre o de cable coaxial en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 10 Mbps;
2. De Transporte: oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte local y de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps (EILD, backhaul y backbone);
3. Pasiva: oferta de infraestructura pasiva involucrando ductos, conductos, postes y torres.
c) Roaming Nacional: Oferta de conectividad para usuarios visitantes de otras redes de telecomunicaciones móvil; y
d) Interconexión: ofertas de tráfico entre redes de telecomunicaciones.
CAPÍTULO III
TRANSPARENCIA EN EL MERCADO MAYORISTA
Art. 4º El Grupo con PMS en Mercado Relevante Mayorista debe dispensar todas las Prestadoras de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo de tratamiento isonómico y no discriminatorio en sus ofertas comprendidas por el Mercado Relevante Mayorista.
Art. 5º Los Grupos con PMS en los Mercados Relevantes Mayoristas deberán elaborar Ofertas de Referencia de los Productos en el Mercado Mayorista para homologación por la Superintendencia responsable.
§ 1º Los Grupos detentadores de PMS deberán presentar para homologación sus propuestas de Ofertas de Referencia a Anatel en hasta 90 (noventa) días tras la publicación de la Resolución;
§ 1º Los Grupos detentadores de PMS deberán presentar para homologación sus propuestas de Ofertas de Referencia a Anatel en hasta 120 (ciento y veinte) días tras la publicación de la Resolución; (Rectificación publicada en el DOU de 20/02/2013)
§ 2º En el caso de falta de presentación de la Oferta de Referencia por parte de Grupo detentador de PMS y terminado el plazo establecido en el párrafo anterior, Anatel podrá, en caso de conflicto, decidir de forma cautelar las condiciones para contratación de productos Mayoristas.
§ 3º Mientras la Base de Datos Mayorista estandarizada por el GIESB no esté en funcionamiento, la Superintendencia responsable por la homologación de las Ofertas de Referencia adoptará procedimiento simplificado para la presentación y homologación de las Ofertas de Referencia.
Art. 6º Las Ofertas de Referencia homologadas por Anatel deberán ser, obligatoriamente, practicadas por los Grupos detentadores de PMS.
Art. 7º Las Ofertas de Referencia de Productos en el Mercado Mayorista deben estar disponibles en su versión más actualizada en el sitio web y en las Bases de Datos Mayoristas de los Grupos con PMS en el Mercado Relevante Mayorista, trayendo, al menos:
I - Términos y condiciones generales de la oferta;
II - Aspectos técnicos de la oferta;
III - Precios o fórmulas de establecimiento de precios para cada característica, función y recurso previstos;
IV - Indicación de los plazos y eventuales condicionantes para respuesta a órdenes de acceso a servicios, infraestructuras y funcionalidades adicionales;
V - Estándares de seguridad;
VI - Niveles de calidad asegurados;
VII - Contratos estándar (o modelos de contrato).
§ 1º Las condiciones de las Ofertas de Referencia de Productos en el Mercado Mayorista deberán considerar, entre otros, las diferentes arquitecturas de red de los Grupos detentadores de PMS.
§ 2º Las Ofertas de Referencia previstas en el caput deberán ser suficientemente desagregadas de modo a asegurar que las empresas contratantes no sean obligadas a pagar por recursos desnecesarios para el producto requerido.
§ 3º Para efectos del dispuesto en el inciso I del caput, deberán ser descriptos, obligatoriamente, el nivel de disponibilidad de equipos, medios e infraestructuras asociadas a la Ofertas, las modalidades de devolución y los procedimientos de requisición, entrega, activación y aceptación del objeto de la Oferta.
§ 4º Para efectos del dispuesto en el inciso II del caput, deberán ser descriptos, obligatoriamente, las especificaciones técnicas de los equipos, medios e infraestructuras asociadas a la Oferta, incluso el detalle de las características físicas y eléctricas de las interfaces y terminales de usuarios.
§ 5º Para efectos del dispuesto en el inciso III del caput, deberán ser descriptos, obligatoriamente:
I - los criterios para la concesión de descuentos, los cuales deberán ser aplicados de forma isonómica y no discriminatoria, siendo prohibida la concesión de descuentos por criterios subjetivos;
II - los criterios y la periodicidad para reajuste de los precios de la oferta, considerando el Índice de Servicios de Telecomunicaciones (IST) instituido por Anatel, o por otro índice que lo remplace;
§ 6º Para efectos del dispuesto en el inciso IV del caput, deberán ser descriptos, obligatoriamente, los plazos a continuación:
I - plazo de entrega, comprendido por el período de tiempo transcurrido entre la fecha de la contratación hasta su efectiva disponibilidad;
II - plazo contractual, comprendido por el plazo previsto para el contrato y el plazo contractual mínimo que el operador contratante es obligado a aceptar;
III - plazo de reparación, comprendido por el período de tiempo transcurrido desde el momento en que se comunica un mensaje de avería a la unidad responsable del operador contratado hasta el momento en que son restablecidos los productos y servicios objeto de la Oferta.
§ 7º Para efectos del dispuesto en el inciso VI del caput, deberán ser hechos explícitos, obligatoriamente, los estándares, valores y demás parámetros necesarios para análisis de la calidad.
§ 8º La Superintendencia responsable por la homologación de las Ofertas de Referencia podrá eximir el Grupo detentador de PMS de la presentación de parte de los ítems relacionados en el caput mediante solicitación debidamente justificada, así como podrá solicitar la inclusión de otras informaciones.
Art. 8º El contrato estándar de oferta a que se refiere el art. 7º, VII, debe contemplar, al menos, los aspectos a continuación:
I - características técnicas;
II - criterios y la periodicidad para reajuste de los precios de la oferta, considerando el Índice de Servicios de Telecomunicaciones (IST), instituido por Anatel, o por otro índice que lo remplace;
III - plazo de vigencia del contrato;
IV - niveles de calidad acordados, exponiendo los estándares, valores y demás parámetros necesarios para su análisis, y debiendo mantener niveles de calidad semejantes a los productos ofertados a las Prestadoras pertenecientes al Grupo detentador de PMS;
V - plazos, condiciones y procedimientos para activación, desactivación y aceptación de las ofertas;
VI - plazos y procedimientos para facturación, contestación de valores y realización de pagos por los servicios prestados;
VII - penalidades aplicables por el incumplimiento del contrato;
VIII - concesiones de crédito por fallas que lleven a caída de los niveles de calidad acordados o por interrupción del servicio, cuyas causas no sean originadas por la Prestadora, o por razón de fuerza mayor, debidamente justificado;
IX - formato aplicable para cambio de informaciones electrónicas referentes a los valores que serán pagados a cada mes;
X - plazo para reparación;
XI - condiciones y procedimientos para la prorrogación del contrato; y
XII - condiciones para la rescisión del contrato y plazo para comunicación a otra parte.
Art. 9º En la homologación de las Ofertas de Referencia de Productos en el Mercado Mayorista, Anatel observará:
I - la posibilidad de reproducción de las ofertas minoristas de Grupos detentadores de PMS en los Mercados Mayoristas por los Grupos sin PMS en los mismos Mercados Mayoristas;
II - la orientación de los precios a los costes de oferta de los productos mayoristas;
III - el fomento a la inversión en la modernización y ampliación de las infraestructuras y redes de telecomunicaciones, considerando plazos para recuperación de las inversiones en las mismas; y
IV - la atención a las disposiciones, criterios, plazos y límites establecidos en este Anexo.
Art. 10. Anatel deberá manifestarse en cuanto a la homologación de la propuesta de Oferta de Referencia de Producto Mayorista en hasta 30 (treinta) días.
§ 1º El plazo establecido en el caput quedará suspenso, mientras no sean presentadas aclaraciones y documentos imprescindibles al análisis del proceso, solicitados por Anatel.
§ 2º El plazo previsto en el caput podrá ser prorrogado por el mismo período, una sola vez, mediante justificativa de la Superintendencia responsable por la homologación.
§ 3º La sumisión de las Ofertas de Referencia será realizada a través de sistema informatizado hecho disponible por Anatel.
§ 4º Mientras el sistema referido en el § 3º de este artículo no está disponible, los Grupos con PMS deberán protocolizar, en medio físico y media electrónica, los referidos documentos.
§ 5º Terminado el plazo establecido para homologación, es permitida su comercialización en los términos de la propuesta de Oferta, mientras no haya manifestación en cuanto la homologación por Anatel.
Art. 11. Los Grupos con PMS en los Mercados Relevantes Mayoristas deberán, al menos a cada 6 (seis) meses, someter a revisión sus Ofertas de Referencia de los Productos en el Mercado Mayorista.
Párrafo único. Anatel podrá, a cualquier momento, de forma justificada, solicitar la revisión de las Ofertas de Referencia de los Productos en el Mercado Mayorista, teniendo el Grupo con PMS el plazo de 30 (treinta) días para presentar la revisión de la Oferta.
Art. 12. Son atribuciones del Grupo con PMS en Mercado Relevante Mayorista, en cuanto a las ofertas comprendidas en el caput del art. 5º:
I - dimensionar, contratar, especificar, planificar y administrar los equipos y los sistemas necesarios para el desempeño de las actividades de gestión y seguimiento de las ofertas;
II - ejecutar la gestión de las ofertas de forma continuada e sin interrupción;
III - administrar y controlar la atención de órdenes de ofertas mayoristas;
IV - asegurar el cambio de informaciones necesarias a la atención de las órdenes mayoristas con los Grupos demandantes, a través de interfaces remotas;
V - asegurar publicidad, transparencia e isonomía en las ofertas mayoristas, con publicidad de los precios, plazos y demás condiciones comerciales;
VI - prestar tratamiento no discriminatorio en la atención de solicitaciones de otros Grupos demandantes, con el seguimiento continuado de las prácticas y resultados (secuencia de atención y plazos);
VII - mantener actualizada una Base de Datos Mayorista;
VIII - definir las actividades y los tiempos de ejecución para las ofertas mayoristas, considerando los plazos definidos en reglamento.
Art. 13. El Grupo con PMS en Mercado Relevante Mayorista deberá crear unidad o departamento, con status de directorio establecido en estatuto o contrato social, responsable, exclusivamente, por todos los procesos de atención, comercialización y entrega de los productos referentes a las Ofertas de Referencia de los Productos en el Mercado Mayorista a que se refiere el caput del art. 5º.
§ 1º La atención a los Grupos demandantes deberá ser realizada, exclusivamente, por el directorio a que se refiere el caput, de forma eficiente y tempestiva, debiendo el Grupo con PMS oferente divulgar los medios de contacto con el directorio en la página web principal de su Prestadora responsable por la ejecución de la oferta, y debiendo estos medios de contacto comprender, al menos, número(s) de teléfono, correo(s) electrónico(s) y direcciones postales.
§ 2º Mientras no sea posible actualizar el estatuto, o contrato social, para la inclusión del directorio a que se refiere el caput, el Grupo con PMS deberá crearlo y formalizarlo a través de deliberación de su Consejo de Administración en hasta 6 (seis) meses tras la publicación de la Resolución.
Art. 14. El Grupo con PMS en Mercado Relevante Mayorista debe desarrollar una Base de Datos Mayorista (BDA) con acceso remoto y actualizada en tiempo real, que contenga mecanismos de control y seguimiento secuencial de la cola de órdenes realizados por los Grupos demandantes de las ofertas a que se refiere el caput del art. 5º, incluso las órdenes de Prestadoras pertenecientes al propio Grupo con PMS, así como las órdenes internas de la propia Prestadora oferente.
§ 1º La Base de Datos Mayorista deberá estar disponible para acceso en la página web principal de la Prestadora del Grupo con PMS responsable por la ejecución de la oferta.
§ 2º Todas las ofertas deberán estar disponibles en la Base de Datos Mayorista y estar asociadas a un código o número correspondiente.
§ 3º Todas las órdenes deberán ser incluidas en la Base de Datos Mayorista, en orden cronológica de su solicitación, y deberán recibir un número correspondiente a tal orden para que los Grupos demandantes sigan su ejecución.
§ 4º La Base de Datos Mayorista deberá contener, al menos, informaciones sobre el título y la descripción de la oferta, el nombre de la Prestadora demandante, la identificación comprobatoria si la Prestadora solicitante pertenece al Grupo oferente o no, el(los) municipio(s) de origen y de destino abarcados en la orden, la fecha de solicitación, la situación o status de la orden, la fecha de conclusión o instalación de la oferta y la posición secuencial de la orden en la cola, además de información sobre el precio practicado.
§ 5º La Base de Datos Mayorista deberá ser visualizada por la autoridad arbitral de primera instancia en Procedimiento de Composición de Conflictos o pos los miembros de la Comisión, caso haya, y por todas las prestadoras demandantes, de conformidad con los perfiles de acceso definidos por el GIESB.
§ 6º Ninguna comercialización de productos en el Mercado Mayorista podrá ser realizada sin que la operación de oferta y demanda esté registrada en la Base de Datos Mayorista, incluso aquella efectuada por Prestadora que pertenece al Grupo con PMS.
§ 7º La Base de Datos Mayorista será estandarizada por el GIESB y deberá estar en funcionamiento en hasta 10 (diez) meses tras la publicación de la Resolución.
Art. 15. Las informaciones que obran en las Bases de Datos Mayoristas, que contienen, incluso, los precios practicados, deben ser preservadas por el plazo mínimo de 5 (cinco) años y, cuando solicitado por Anatel, el Grupo con PMS en Mercado Relevante Mayorista debe hacer disponible estas informaciones, por medio electrónico o impreso, en plazo no superior a 3 (tres) días.
Art. 16. El Grupo con PMS en Mercado Relevante Mayorista es responsable por los costes de implementación y mantenimiento de las Bases de Datos Mayoristas, y también por el contenido y plazos de disponibilidad de los recursos asociados a las ofertas ante Anatel.
Art. 17. Es de responsabilidad del Grupo con PMS en el Mercado Relevante Mayorista comunicar las fallas y dificultades verificadas en la gestión de las ofertas a Anatel.
CAPÍTULO IV
OFERTA MAYORISTA DE INFRAESTRUCTURA DE RED FIJA DE ACCESO PARA TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE PAR DE COBRE O CABO COAXIAL EN TASAS DE TRANSMISIÓN IGUALES O INFERIORES A 10 MBPS
Art. 18. El Grupo con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de acceso para transmisión de datos a través de par de cobre o cabo coaxial en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 10 Mbps debe:
I - presentar Ofertas de Referencia de Desagregación de Canales Lógicos (bitstream), en los términos del art. 5º de este Anexo;
II - presentar Ofertas de Referencia de Desagregación Plena del Enlace Local (Full Unbundling), cuando la transmisión ocurra a través de par de cobre, en los términos del art. 3º y art. 5º de este Anexo;
II - presentar Ofertas de Referencia de Desagregación Plena del Enlace Local (Full Unbundling), cuando la transmisión ocurra a través de par de cobre, en los términos del art. 5º de este Anexo; (Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
III - divulgar y mantener actualizadas en su sitio en la Internet, las Ofertas de Referencia que deben contener, de forma evidente, las informaciones técnicas y comerciales necesarias a la puesta en operación de la desagregación de Canales Lógicos, incluso el Contrato de Desagregación, el Contrato de Co-ubicación y el Manual de Procedimientos Operativos;
IV - enviar, cuando solicitado por Anatel, copia de los contratos de desagregación celebrados, la relación de todos los canales lógicos desagregados, discriminados por localidad y la Prestadora atendida; y la relación de órdenes de desagregación en marcha, indicando la situación de atención.
Párrafo único. La Oferta de Referencia de Desagregación de Canales Lógicos (bitstream) y de Desagregación Plena del Enlace Local (Full Unbundling) deberá prever alternativas tecnológicas que posibiliten el compartimiento de la Red de Acceso entre más de un Grupo.
Art. 19. Deberán obrar en la Oferta de Referencia de Desagregación de Canales Lógicos (bitstream) y en la Oferta de Referencia de Desagregación Plena del Enlace Local (Full Unbundling), además de las informaciones previstas en el art. 7º de este Anexo, las informaciones a continuación:
I - precios, plazos de atención y descuentos de los planes de servicio en la oferta del STFC, SCM y Ofertas Conjuntas de menores precios fijos mensuales ofrecidos por el Grupo con PMS en la dimensión geográfica del mercado relevante.
II - condiciones para el acceso desagregado al enlace local, abarcando:
a) especificación de los elementos de la red de parámetros relevantes respecto a la arquitectura de la red local que son objeto de la oferta de acceso, incluso la identificación de troncos de fibra óptica en partes de la red de acceso;
b) informaciones relacionadas a ubicación de los puntos de acceso físico y disponibilidad de los enlaces locales en partes específicas de la red de acceso;
c) especificación de las condiciones técnicas relacionadas con el acceso y la utilización de los enlaces locales, abarcando, entre otros, las características técnicas del par metálico del enlace local, los equipos utilizados, limitaciones espectrales y requisitos de compatibilidad electromagnética concebidos para prevenir interferencias con otros sistemas, y las restricciones, debidamente fundamentadas, respecto al equipo a ser instalado.
d) restricciones de utilización.
III - condiciones para el compartimiento de locales, abarcando:
a) informaciones sobre los locales de compartimiento;
b) opciones de compartimiento de los locales identificados en la letra anterior, incluso los compartimientos de energía y físico, adecuándose remota o virtualmente;
c) características del equipo, incluso eventuales restricciones a los equipos que pueden ser instalados;
d) cuestiones de seguridad, incluso, entre otros, normas y medidas para asegurar la integridad de la red, y normas de seguridad a cumplir por ambas las partes;
e) reglas para el alquiler de espacio (encomienda, reserva, planificación, presupuesto, determinación del precio y facturación).
f) condiciones de acceso para los equipos de la operadora contratante;
g) reglas para el compartimiento de espacio, cuando limitado;
h) condiciones para que Anatel pueda visitar los locales en que es posible la división física, o los locales cuya división fue rechazada por razones de falta de capacidad.
IV - en cuanto a los sistemas de información:
a) condiciones de acceso a los sistemas de apoyo operativo del operador cedente;
b) sistemas de información o bases de datos para pre-encomienda;
c) encomienda de órdenes de mantenimiento;
d) reparación y facturación.
V - condiciones de oferta, abarcando:
a) indicación de los plazos y eventuales condicionantes para respuesta a órdenes de acceso a servicios, infraestructuras y funcionalidades adicionales, incluso entre otros:
tiempo necesario para responder a las órdenes de suministro de servicios y recursos;
acuerdos de nivel de servicio (SLA);
resolución de deficiencias;
procedimientos de reposición del nivel normal de servicio; y
parámetros de calidad del servicio.
b) términos contractuales habituales, incluso, siempre que adecuado, compensaciones por la incapacidad de cumplir los plazos de respuesta a las órdenes;
c) disponibilidad de cláusulas de Acuerdos de Nivel de Servicio (SLA) no discriminatorias.
VI - condiciones para oferta de elementos de infraestructura pasiva, incluso:
a) características técnicas para paso y fijación de cables en postes, ductos y conductos, incluso sus dimensiones, el volumen ocupado y la capacidad excedente para efecto de cesión de espacio;
b) características técnicas para el compartimiento de torres, incluso la capacidad excedente para efecto de cesión de espacio;
c) criterio de análisis de viabilidad para el compartimiento de elementos de infraestructura pasiva;
d) procedimientos para instalación y remoción de cables, equipos y otros elementos.
Párrafo único. Las informaciones de que trata el inciso I de este artículo deberán estar disponibles en el sistema electrónico previsto en el art. 10, § 3º,de este Anexo.
Art. 20. Mientras las Ofertas de Referencia de Desagregación de Canales Lógicos no sean homologadas, en composición de conflictos involucrando esas ofertas, Anatel utilizará, de forma cautelar, como valor de referencia, un porcentual del menor precio practicado al por menor por el propio Grupo detentador de PMS en el Mercado de oferta mayorista de infraestructura de red fija de acceso para transmisión de datos a través de par de cobre o cable coaxial en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 10 Mbps.
Párrafo único. El valor de referencia de que trata el caput podrá observar la Metodología de Evaluación de Reproducibilidad, siendo solamente utilizado tras término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 21. Mientras las Ofertas de Referencia de Desagregación Plena del Enlace Local no sean homologadas, en composición de conflictos involucrando esas ofertas, Anatel utilizará, de forma cautelar, como valor de referencia, un porcentual del menor precio practicado al por menor por el propio Grupo detentador de PMS en el Mercado de oferta mayorista de infraestructura de red fija de acceso para transmisión de datos a través de par de cobre en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 10 Mbps.
Art. 21. Mientras las Ofertas de Referencia de Desagregación Plena del Enlace Local no sean homologadas, en composición de conflictos involucrando esas ofertas, Anatel utilizará, de forma cautelar, como valor de referencia, un porcentual del menor precio practicado al por menor por el propio Grupo detentador de PMS en el Mercado de oferta mayorista de infraestructura de red fija de acceso para transmisión de datos a través de par de cobre o cable coaxial en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 10 Mbps. (Rectificación publicada en el DOU de 26/11/2012)
Párrafo único. El valor de referencia de que trata el caput podrá observar la Metodología de Evaluación de Reproducibilidad, siendo solamente utilizado tras término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 22. El Grupo con PMS deberá ser responsable por todos los costes relacionados a la adaptación de su red para permitir la implementación de la Desagregación de Canales Lógicos y de la Desagregación Plena del Enlace Local.
Art. 23. Mientras sus Ofertas de Referencia no sean homologadas, el Grupo con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de acceso para transmisión de datos a través de par de cobre o cable coaxial en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 10 Mbps debe asegurar a los Grupos sin PMS la atención de solicitaciones que correspondan al 20% (veinte por ciento) de la capacidad física de los elementos de que trata el Reglamento de Compartimiento de Infraestructura entre Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 274, de 5 de septiembre de 2001.
Párrafo único. La garantía de atención de que trata el caput será solamente utilizada tras el término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 24. El contratante de la desagregación de red (plena o de canales lógicos) es el responsable por los costes de comercialización y atención al Usuario en la condición de Desagregación de Canales Lógicos y de la Desagregación Plena del Enlace Local.
Párrafo único. El Grupo sin PMS será totalmente responsable por la exploración y ejecución del servicio de telecomunicaciones en la condición prevista en el caput ante el suscriptor y Anatel, incluso en cuanto al correcto funcionamiento de la red de soporte al servicio, mismo que esta sea de propiedad de terceros, le siendo asegurado, en este caso, derecho de regreso.
CAPÍTULO V
OFERTA MAYORISTA DE INFRAESTRUCTURA DE RED FIJA DE TRANSPORTE LOCAL Y DE ÁREA AMPLIA PARA TRANSMISIÓN DE DATOS EN TASAS DE TRANSMISIÓN IGUALES O INFERIORES A 34 MBPS
Art. 25. El Grupo con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte local y de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps debe presentar Ofertas de Referencia de Exploración Industrial de Líneas Dedicadas, de Exploración de backhaul, y de Interconexión (Clase V), en los términos del reglamento en vigor y del art. 5º de este Anexo.
§ 1º En la oferta de Exploración Industrial de Líneas Dedicadas, el Grupo deberá observar, aún, las disposiciones contenidas en el Reglamento de Exploración Industrial de Línea Dedicada.
§ 2º En la oferta de exploración de backhaul, el Grupo deberá observar, aún, las disposiciones contenidas en el Reglamento del Plan General de Objetivos de Universalización.
§ 3º En la oferta de Interconexión (Clase V), el Grupo deberá observar, aún, las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Interconexión.
Art. 26. Deberán obrar de la Oferta de Referencia de Exploración Industrial de Líneas Dedicadas, además de las informaciones previstas en el art. 7º de este Anexo, las informaciones a continuación:
I - precios, plazos de atención y descuentos de los planes de servicio de STFC, SCM y Ofertas Conjuntas de menores precios fijos mensuales ofrecidos por el Grupo con PMS en la dimensión geográfica del mercado relevante;
II - precio de la conexión a la red IP para acceso a Internet;
III - condiciones para el compartimiento de locales, cuando se aplica, incluso:
a) informaciones sobre los locales de compartimiento;
b) opciones de compartimiento de los locales identificados en la letra anterior, incluso el compartimiento físico y, se adecuado, remota o virtualmente;
c) características del equipo, incluso eventuales restricciones a los equipos que pueden ser instalados;
d) cuestiones de seguridad, incluso, entre otros, normas y medidas para asegurar la integridad de la red, y normas de seguridad a cumplir por ambas las partes;
e) reglas para el alquiler y compartimiento, las cuales deberán ser aplicadas de forma isonómica y no discriminatoria, incluso la reserva, contratación, plazos y precio o fórmula para su determinación;
f) condiciones de acceso para los equipos de las Prestadoras contratantes;
g) condiciones para que Anatel pueda visitar los locales en que es posible la división física, o los locales cuya división fue rechazada por razones de falta de capacidad.
IV – condiciones de oferta, incluso:
a) indicación de los plazos y eventuales condicionantes para respuesta a órdenes de acceso a servicios, infraestructuras y funcionalidades adicionales, incluso entre otros:
tiempo necesario para responder a las órdenes de suministro de servicios y recursos;
acuerdos de nivel de servicio (SLA);
resolución de defectos;
procedimientos de reposición del nivel normal de servicio; y
parámetros de calidad del servicio;
b) términos contractuales habituales, incluso, siempre que adecuado, compensaciones por la incapacidad de cumplir los plazos de respuesta a las órdenes;
c) disponibilidad de proyectos de SLA no discriminatorios.
V - condiciones para oferta de elementos de infraestructura pasiva, incluso:
a) características técnicas para paso y fijación de cables en postes, ductos y conductos, incluso sus dimensiones, el volumen ocupado y la capacidad excedente para efecto de cesión de espacio;
b) características técnicas para el compartimiento de torres, incluso la capacidad excedente para efecto de cesión de espacio;
c) criterio de análisis de viabilidad para el compartimiento de elementos de infraestructura pasiva;
d) procedimientos para instalación y remoción de cables, equipos y otros elementos
§ 1º Las informaciones previstas en I deberán ser informadas en el sistema electrónico previsto en el art. 10, § 3º,de este Anexo.
§ 2º La Oferta de Referencia deberá contemplar tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps, de conformidad con el previsto en el Sistema Electrónico dispuesto en el art. 10, § 3º, de este Anexo.
Art. 27. Mientras las Ofertas de Referencia de EILD y de exploración de backhaul no sean homologadas, en composición de conflictos involucrando esas ofertas por parte de Grupo con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte local y de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps, Anatel utilizará como referencia los valores establecidos por el Acto nº 2.716, de 15 de mayo de 2012, o por otro que lo remplace.
Art. 28. Mientras las Ofertas de Referencia de Interconexión (Clase V) no sean homologadas, en composición de conflictos involucrando esas ofertas por parte de Grupos con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte local y de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores a 34 Mbps, Anatel utilizará reglas de remuneración con base en full peering.
Párrafo único. La regla de remuneración de que trata el caput será solamente utilizada tras el término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 29. Mientras sus Ofertas de Referencia no sean homologadas, el Grupo con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte local y de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps debe asegurar a los Grupos sin PMS la atención de solicitaciones que correspondan al 20% (veinte por ciento) de la capacidad física de los elementos de que trata el Reglamento de Compartimiento de Infraestructura entre Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 274, de 5 de septiembre de 2001.
Párrafo único. La garantía de atención de que trata el caput será solamente utilizada tras el término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 30. Mientras sus Ofertas de Referencia no sean homologadas, el Grupo con PMS en el Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps que involucre Concesionaria del STFC en la Modalidad Local, debe hacer disponible, mediante solicitación, el acceso, al menos al 50% (cincuenta por ciento) de la capacidad del backhaul, establecida en el Plan General de Objetivos para Universalización del Servicio Telefónico Fijo Conmutado prestado en régimen público y en vigor, para otros Grupos en la prestación de servicio de interés colectivo.
Párrafo único. La garantía de atención de que trata el caput será solamente utilizada tras término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 31. El Grupo con PMS en Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps, deberá, en 90 (noventa) días, contados a partir de la primera solicitación de Interconexión Clase V, implementar, al menos, un Punto de Cambio de Tráfico en la Área de Registro (AR) de la solicitación y que no disponga de Punto de Cambio de Tráfico.
§ 1º El Grupo con PMS en Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps, debe presentar Ofertas de Referencia de Interconexión Clase V y de Interconexión, para dar curso al tráfico, en los términos del reglamento en vigor y del art. 5º de este Anexo.
§ 2º El Grupo con PMS en Mercado Relevante de oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps, debe suministrar la capacidad de ruteo necesaria a la demanda solicitada en los Puntos de Tráfico, debiendo permitir la divulgación de los ASs (Autonomous Systems) conectados en su red.
§ 3º La Oferta de Referencia de Producto Mayorista para la Interconexión Clase V debe contemplar los regímenes de remuneración full peering epeering pagado y la Oferta de Referencia de Producto Mayorista para la Interconexión debe contemplar oferta en la modalidad Tráfico.
§ 4º El punto de Cambio deberá ser implementado en el municipio con más habitantes de cada área de registro (AR) en que el Grupo detenga PMS.
§ 5º Caso se identifique más de un Grupo detentador de PMS en la Área de Registro (AR), el Punto de Cambio de Tráfico debe ser implementado en un local común.
§ 6º En las Áreas de Registro (AR) en que ya haya, al menos, un Punto de Cambio de Tráfico en operación, la prestadora que pertenece al Grupo con PMS en Mercado Relevante de Oferta mayorista de infraestructura de red fija de transporte de área amplia para transmisión de datos en tasas de transmisión iguales, o inferiores, a 34 Mbps, deberá, obligatoriamente, participar en los PTTs indicados por Anatel, con oferta de capacidad de Interconexión Clase V e Interconexión.
CAPÍTULO VI
OFERTA DE INFRAESTRUCTURA PASIVA
Art. 32. El Grupo con PMS en el Mercado Relevante de Infraestructura Pasiva debe:
I - presentar Ofertas de Referencia de acceso a elementos de infraestructura pasiva (zanjas, ductos, conductos, postes y torres e infraestructuras semejantes), en los términos del art. 5º de este Anexo, con base en los criterios establecidos en el Reglamento de Compartimiento de Infraestructura entre Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 274, de 5 de septiembre de 2001;
II - divulgar y mantener actualizadas, en sitio web, las Ofertas de Referencia que deben contener, de manera evidente, las informaciones técnicas y comerciales necesarias a la puesta en operación del compartimiento de la infraestructura;
III - enviar, cuando solicitado por Anatel, copia de los contratos, la relación de las infraestructuras compartidas, discriminadas por localidad y la Prestadora atendida; y la relación de las órdenes de compartimiento en marcha, indicando la situación de atención.
Párrafo único. La Oferta de Referencia de Infraestructura Pasiva deberá proveer alternativas tecnológicas que hagan posible el compartimiento por más de un Grupo.
Art. 33. Deberán obrar de la Oferta de Referencia de Infraestructura Pasiva, además de las informaciones previstas en el art. 7º de este Anexo, las informaciones a continuación:
I - distribución geográfica de la red formada por la Infraestructura Pasiva, cuando se aplica, abarcando:
a) especificación de los elementos de la red y parámetros relevantes respecto a la arquitectura de la red que son objeto de la oferta;
b) informaciones relacionadas a ubicación de los puntos de acceso físico;
c) restricciones de utilización.
II - condiciones de utilización de los elementos de Infraestructura Pasiva, incluso:
a) características técnicas para paso y fijación de cables en postes, zanjas, ductos y conductos, incluso sus dimensiones, el volumen ocupado y la capacidad excedente para efecto de cesión de espacio;
b) características técnicas para el compartimiento de torres e infraestructuras semejantes, incluso la capacidad excedente para efecto de cesión de espacio;
c) criterios de análisis de viabilidad para el compartimiento de elementos de infraestructura pasiva;
d) procedimientos para instalación y remoción de ductos, conductos, cables, equipos y otros elementos.
III - condiciones para el compartimiento de locales, abarcando:
a) informaciones sobre los locales de compartimiento;
b) opciones de compartimiento de los locales identificados en la letra anterior, incluso los compartimientos de energía y físico;
c) cuestiones de seguridad, incluso, entre otros, normas y medidas para asegurar la integridad de la red, y normas de seguridad a cumplir por ambas las partes;
d) especificación de las condiciones técnicas relacionadas con el acceso y la utilización de los elementos de la infraestructura, abarcando, entre otros, los equipos utilizados, limitaciones espectrales y requisitos de compatibilidad electromagnética concebidos para prevenir interferencias con otros sistemas, y las restricciones, debidamente fundamentadas, respecto a la instalación de equipos;
e) reglas para alquiler de espacio (encomienda, reserva, planificación de inversión, presupuesto, determinación de precio y facturación);
f) condiciones de acceso para los equipos de la operadora contratante;
g) reglas para el compartimiento de espacio, cuando limitado;
h) condiciones para que Anatel pueda visitar los locales en que es posible la división física o los locales cuya división fue rechazada por razones de falta de capacidad.
IV - en cuando a los sistemas de información:
a) condiciones de acceso a los sistemas de apoyo operativo del operador cedente;
b) sistemas de información o bases de datos para pre-encomienda;
c) encomienda de órdenes de mantenimiento;
d) reparación y facturación.
V - condiciones de oferta, abarcando:
a) indicación de los plazos y eventuales condicionantes para respuesta a órdenes de acceso de servicios, infraestructuras y funcionalidades adicionales, incluso, entre otros:
tiempo necesario para responder a las órdenes de suministro de servicios y recursos;
acuerdos de nivel de servicio (SLA);
resolución de deficiencias;
procedimientos de reposición del nivel normal de servicio; y
parámetros de calidad del servicio;
b) términos contractuales habituales, incluso, siempre que adecuado, compensaciones por la incapacidad de cumplir los plazos de respuesta a las órdenes;
c) disponibilidad de cláusulas de Acuerdos de Nivel de Servicio (SLA) no discriminatorias.
Párrafo único. Las informaciones de que trata el inciso I de este artículo deberán estar disponibles en el sistema electrónico previsto en el art. 10, § 3º,de este Anexo.
Art. 34. Mientras las Ofertas de Referencia de Infraestructura Pasiva no sean homologadas, en composición de conflictos involucrando esas ofertas, Anatel utilizará, de forma cautelar, como valor de referencia, un porcentual del menor precio practicado al por menor por el propio Grupo detentador de PMS.
Párrafo único. El valor de referencia de que trata el caput será solamente utilizado tras el término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 35. Mientras sus Ofertas de Referencia no sean homologadas, el Grupo con PMS en el Mercado Relevante de Infraestructura Pasiva debe asegurar a los Grupos sin PMS la atención de solicitaciones que correspondan al 10% (diez por ciento) de la capacidad física de los elementos de que trata el Reglamento de Compartimiento de Infraestructura entre Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 274, de 5 de septiembre de 2001.
Párrafo único. La garantía de atención de que trata el caput será solamente utilizada tras el término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, y art. 10 de este Anexo.
Art. 36. El Grupo sin PMS contratante del compartimiento será totalmente responsable por la exploración y ejecución del servicio de telecomunicaciones ante el suscriptor y Anatel, incluso en cuanto al correcto funcionamiento de la red de soporte al servicio, mismo que ésta sea de propiedad de terceros, le siendo asegurado, en este caso, derecho de regreso.
Art. 37. El Grupo detentador de PMS en el Mercado Relevante de Oferta de Infraestructura Pasiva deberá, en lo aplicable, observar las disposiciones dispuestas en el Reglamento de Compartimiento de Infraestructura entre Prestadoras de Servicio de Telecomunicaciones.
Art. 38. En los términos del art. 10 de la Ley nº 11.934, de 5 de mayo de 2009, es obligatorio el compartimiento de torres por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones transmisoras de radiocomunicación, de conformidad con definición que obra en el art. 73 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, en las situaciones en que el alejamiento entre ellas sea menor que 500 (quinientos) metros, excepto cuando haya justificado motivo técnico.
CAPÍTULO VII
OFERTA DE INTERCONEXIÓN EN REDES MÓVILES
Art. 39. La Prestadora que pertenece a Grupo con PMS en el Mercado de Oferta de Interconexión en Redes Móviles deberá presentar Oferta de Referencia de interconexión en las Clases II, III y IV definidas en el Reglamento General de Interconexión (RGI), en los términos del art. 7º de este Anexo.
Art. 40. Las Ofertas de Referencia de Interconexión en Redes Móviles serán homologadas por Anatel.
Párrafo Único. En la homologación de las Ofertas, Anatel observará las reglas dispuestas en el RGI y deberá asegurar que los valores de utilización de red móvil (VU-M) no hagan inviable la adopción de los valores actualizados de valores de comunicación (VCs), establecidos en los Contratos de Concesión de Prestadora de STFC, en los modelos establecidos en el reglamento aprobado por la Resolución nº 576, de 31 de octubre de 2011, y en el art. 7º del Reglamento de Remuneración por la Utilización de Redes de Prestadoras del Servicio Móvil Personal, aprobado por la Resolución nº 438, de 10 de julio de 2006.
Art. 41. El valor de referencia de VU-M (RVU-M) de Prestadora que pertenece a Grupo con PMS en el Mercado de Oferta de Interconexión en Redes Móviles, a vigorar a partir de 24/12/2016, será determinado con base en moldeado de costes, de conformidad con el establecido en el art. 14 del reglamento anexo a la Resolución nº 438, de 10 de julio de 2006, en la forma de Resolución a ser publicada hasta el 31/12/2013.
Párrafo único. El valor de referencia del VU-M (RVU-M) de Prestadora que pertenece a Grupo con PMS en el Mercado de Terminación de Llamadas en Redes Móviles en el período entre 24/02/2014 a 24/02/2016, estarán limitados a:
I - a partir de 24/02/2014, hasta el 75% del valor del VU-M en vigor el 31/12/2013; y
II - a partir de 24/02/2015, hasta el 50% del valor del VU-M en vigor el 31/12/2013.
Art. 42. En la relación entre Prestadoras que pertenecen a Grupo con PMS en el Mercado de Terminación de Llamadas en Redes Móviles y Prestadoras del SMP que pertenecen a Grupos no detentadores de PMS, la remuneración es debida solamente por la utilización de la red del SMP, cuando el tráfico que sale hacia determinada dirección sea superior al límite:
I - del 80% del tráfico total ocurrido entre las prestadoras, a partir de 01/01/2013 hasta 23/02/2015; y
II - del 60% del tráfico total ocurrido entre las prestadoras, a partir de 24/02/2015 hasta 23/02/2016.
Párrafo único. A partir de 24/02/2016, el Valor de Utilización de Rede del SMP (VU-M) será debido a la Prestadora de SMP siempre que su red sea utilizada para originar o terminar llamadas.
CAPITULO VIII
OFERTA DE ROAMING NACIONAL
Art. 43. El Grupo con PMS en el Mercado Relevante de Roaming Nacional debe:
I - presentar Ofertas de Referencia Nacional, incluso, al menos, servicios de voz, datos y mensaje de texto, en los términos del art. 5º de este Anexo;
II - divulgar y mantener actualizadas en su sitio web las Ofertas de Referencia que deben contener, de forma evidente, las informaciones técnicas y comerciales necesarias a la puesta en operación del Roaming Nacional;
III - divulgar y mantener actualizados, en su sitio web, los Planes, ofertas, o aquel que los remplacen, o que tenga menor precio, con mayor base de usuarios en cada Área de Registro, debiendo contener, de forma evidente, al menos, los precios de Roaming efectivamente practicados y demás informaciones técnicas y comerciales necesarias a la puesta en operación del Roaming Nacional;
IV - enviar, a Anatel, copia de los acuerdos de disponibilidad de Roaming Nacional celebrados;
Párrafo único. La Oferta de Referencia de Roaming Nacional deberá contemplar ofertas en todas las tecnologías hechas disponibles por la Prestadora a sus usuarios.
Art. 44. Deberán obrar de la Oferta de Referencia de Roaming Nacional, además de las informaciones previstas en el art. 7º de este Anexo, las informaciones a continuación:
I - condiciones para la oferta de Roaming Nacional, abarcando, al menos:
a) informaciones sobre las áreas de cobertura;
b) características técnicas del servicio de voz, datos, y mensaje de texto, incluso las tecnologías disponibles, por Área de Registro;
c) cuestiones de seguridad y sigilo de informaciones, incluso, entre otros, normas y medidas para asegurar la integridad de la red, y normas de seguridad que serán cumplidas por ambas las partes.
Art. 45. Anatel evaluará, cuando de la homologación de la Oferta de Referencia de las Prestadoras definidas como PMS en el Mercado de Roaming Nacional, la compatibilidad de los precios propuestos con el menor valor de Roaming efectivamente cobrado por la PMS de sus usuarios.
Art. 46. El Grupo sin PMS signatario de Contrato de Roaming Nacional será totalmente responsable por la exploración y ejecución del servicio de telecomunicaciones ante el usuario y Anatel, incluso en cuanto el correcto funcionamiento de la red de soporte al servicio, mismo que ésta sea de propiedad de terceros, le siendo asegurado, en este caso, derecho de regreso.
Art. 47. La Prestadora que pertenece a Grupo con PMS en el mercado de Roaming Nacional debe celebrar acuerdo de roaming con la Prestadora que pertenece a Grupo sin PMS, cuando solicitado por ésta, en las condiciones dispuestas en la Oferta de Referencia de Roaming Nacional.
Párrafo único. En el caso de que no haya acuerdo para el contrato de Roaming Nacional, la Prestadora que pertenece a Grupo sin PMS en este mercado relevante podrá interponer, ante Anatel, orden de composición de conflicto, en los términos de este PGMC.
Art. 48. En procedimientos de composición de conflictos involucrando Ofertas de Referencia de Roaming Nacional, mientras tales ofertas no sean homologadas, Anatel determinará, de forma cautelar, el valor de referencia que será cobrado de la Prestadora de origen del Usuario Visitante por la Prestadora Visitada con PMS, no pudiendo ser superior al menor valor de Roaming efectivamente cobrado por la Prestadora que pertenece a Grupo con PMS de sus usuarios.
Párrafo único. El valor de referencia de que trata el caput será solamente utilizado tras el término de los plazos previstos en el art. 5º, § 1º y § 2º, párrafo único, y art. 10 de este Anexo.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS PARA GRUPOS QUE CONTENGAN CONCESIONARIAS DEL STFC ACTUANDO EN SECTORES DE MÁS DE UNA REGIÓN DEL PLAN GENERAL DE OTORGAS – PGO
Art. 49. Las transferencias de control que resulten en Grupo que contenga Concesionarias del STFC en sectores de más de una Región, de conformidad con el Plan General de Otorgas – PGO, implican actuación obligatoria del Grupo en las demás Regiones, en atención al inciso I del § 1º del art. 6º del PGO, observado el dispuesto en el § 5º del art. 6º de aquel Plan.
§ 1º La actuación obligatoria consiste en la construcción de infraestructura de redes de transporte en las localidades sedes de los municipios de las demás Regiones en las condiciones y plazos a continuación:
I - municipios cuya suma de sus habitantes corresponda al 60% (sesenta por ciento) de la población de las demás Regiones, en hasta 5 (cinco) años tras la efectuación de la transferencia de control; y
II - municipios cuya suma de sus habitantes corresponda al 60% (sesenta por ciento) de la población de las demás Regiones, en hasta 5 (cinco) años tras la efectuación de la transferencia de control; y
III - municipios cuya suma de sus habitantes corresponda al 70% (setenta por ciento) de la población de las demás Regiones, en hasta 7 (siete) años tras la efectuación de la transferencia de control.
§ 2º Para registro de la población atendida, será considerada la población total del municipio, de conformidad con datos actualizados del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística – IBGE.
§ 3º El Grupo deberá enviar, anualmente, a Anatel, la relación de los municipios atendidos.
§ 4º Anatel seguirá la realización de las inversiones del Grupo en las demás Regiones hasta la plena observación del dispuesto en este artículo.
§ 5º Para los Grupos que, a la fecha de publicación de este reglamento, estén actuando en más de una Región del PGO, el conteo de los plazos previstos en el § 1º ocurrirá a partir de la publicación de la Resolución.
ANEXO II
DIRECTRICES METODOLÓGICAS PARA IDENTIFICACIÓN DE MERCADO RELEVANTE Y DE LOS GRUPOS CON PMS
I - Introducción
Esta metodología presenta las directrices básicas para la identificación de Grupo económico con PMS en Mercado Relevante considerado en el PGMC.
El procedimiento para identificación del Grupo con PMS en determinado mercado relevante es dividido en tres etapas: Análisis del Mercado, Caracterización de las dimensiones del Mercado Relevante y Análisis de las condiciones necesarias para que el grupo presente PMS.
II- Análisis de Mercado
Analizar si un mercado de telecomunicaciones deberá ser considerado, en el ámbito del PGMC, objeto de normativización asimétrica ex ante.
1. El mercado será considerado objeto de normativización asimétrica ex ante, cuando presentar barreras estructurales elevadas y no transitorias a los ingresos:
1.1. Las barreras estructurales elevadas existirán, para fines del PGMC, en los mercados donde sea posible observar, de forma alternativa, economías sustanciales de escala y/o gama, elevados costes profundizados, costes de cambio representativos, oferta restricta de capital para inversión y ventajas del pionero con base en fuertes externalizaciones de red, utilización de recursos escasos o dominio exclusivo de tecnología;
1.2. Barreras estructurales elevadas podrán no representar restricciones competitivas en Mercado caracterizado por crecimiento a tasas crecientes;
2. Mercado que presente indicios claros de intensa rivalidad puede no ser considerado en el ámbito del PGMC;
3. El Mercado en el cual el riesgo de competencia pueda ser más eficientemente tratado por la ley y reglamento de competencia en Brasil no será objeto de medidas normativas asimétricas en el PGMC;
4. El Mercado en el cual la perspectiva de vigencia de la probabilidad de ejercicio de poder de mercado no sobrepase 5 (cinco) años no deberá ser considerado en el ámbito del PGMC;
5. Mercados emergentes deben recibir fomentos para la ampliación de las inversiones del tipo "feriado normativo", a no ser que la ausencia de intervención provoque el total cierre del mercado, haciendo inviable la competencia de largo plazo;
6. El normativización simétrica deberá ser considerada en la identificación de los mercados, principalmente para evaluar si su existencia, per se, no elimina la probabilidad de ejercicio de poder de mercado.
III – Definición de las dimensiones del Mercado Relevante
Caracterizar cada Mercado Relevante respecto a sus dimensiones de producto y geográfica.
1. Producto mayorista, o minorista, estableciendo la relación de los mismos dentro de la cadena productiva, de conformidad con la definición del PGMC.
1.1. Los productos minoristas deberán ser definidos antes de los productos mayoristas y, solamente en la existencia de probabilidad de ejercicio de poder de mercado en los mercados minoristas, podrán ser atribuidas correcciones, a través de medidas asimétricas, en el(los) mercado(s) mayoristas relacionado(s).
2. Mercado de dos lados que, en este caso, deberán ser analizados los efectos de las medidas asimétricas, en cuanto a la interdependencia entre los mercados en cuestión; o a otros abordajes, desde que útiles en la teoría antitrust y que puedan aumentar el rigor en la identificación del mercado relevante.
3. La dimensión de producto deberá abarcar productos o servicios de repuesto para el conjunto específico de usuarios o Prestadoras.
3.1. La definición de productos o servicios de repuesto debe comportar un movimiento de remplazo en vía de doble mano, es decir, no debe haber preferencia del consumidor en el sentido de la transacción, una vez que no debe ser considerada sustituta la migración definitiva del consumo de un producto o servicio para otro.
3.2. El demandante debe efectuar el remplazo de manera habitual.
3.3. La noción de remplazo debe atender a, por lo menos, dos criterios: (i) el producto de repuesto debe ser eficaz en la realización del propósito a que se destina, y (ii) no puede haber diferencia significativa en su precio relativo.
4. En la ausencia de datos, la delimitación geográfica deberá ser la menor área geográfica donde sea posible evaluar la probabilidad de ejercicio de poder de mercado, evitando que delimitaciones menos desagregadas presentes la falsa idea sobre una concentración excesiva de mercado.
4.1. No es necesaria la atribución de PMS a Grupo en áreas donde sea identificado, previamente, elevado nivel de competencia.
4.2. La delimitación geográfica debe ser coherente con las disposiciones reglamentarias relacionadas al Mercado Relevante en cuestión.
5. Podrán existir áreas en que, mismo que haya un único Grupo oferente, las condiciones de mercado presenten indicios de que la demanda residual pueda impedir el ejercicio de poder de mercado y, por lo tanto, sean áreas donde no habrá normativización asimétrica.
IV – Análisis de las condiciones necesarias para que el Grupo detenga PMS
Los criterios analizados para determinación de Grupo detentador de PMS en determinado mercado relevante serán:
1.1. Está relacionada a la propiedad de una participación mayor que el 20% del Mercado Relevante.
a) El criterio de participación de marcado no constituirá criterio absoluto, debiendo ser consideradas aún: (i) la estabilidad de esta participación de mercado en el tiempo y (ii) la diferencia entre las participaciones de mercado entre el Grupo detentador de PMS y el conjunto de Grupos no detentadores de PMS.
2. Capacidad de explorar las economías de escala del Mercado Relevante:
2.1. Evalúa si el volumen de operaciones de telecomunicaciones de un Grupo permite que éste obtenga costes marginales decrecientes, considerando la cantidad de usuarios atendidos por la(s) misma(s) plataforma(s) y red(es).
2.2. Este criterio identifica el detentador de PMS considerando que un Grupo con mayor capacidad de exploración de las elevadas economías de escala presentes en el mercado relevante, los costes totales son decrecientes a la medida en que los costes fijos son divididos sobre una base muy ancha de usuarios. Así, el Grupo detentador de PMS posee ventaja sobre Grupos sin capacidad de explorar las elevadas economías de escala presentes en el mercado, pudiendo favorecer el ejercicio de poder de mercado.
3. Capacidad de explorar las economías de gama del Mercado Relevante:
3.1. Evalúa si la oferta de diferentes servicios sobre una misma infraestructura de red permite que el Grupo obtenga costes unitarios medios decrecientes a la medida en que la oferta integrada de los servicios de telecomunicaciones crezca.
3.2. Este criterio considera la posibilidad de compartimiento de alguna fase relevante de la operación con otro servicio ofrecido por el Grupo.
3.3. Este criterio identifica detentador de PMS considerando que la economía de gama proporciona reducción en los costes medios de la producción conjunta de bienes distintos.
4. Control sobre infraestructura cuya duplicación no sea económicamente viable:
4.1. Evalúa el dominio sobre redes y plataformas utilizadas en la prestación del servicio y la respectiva infraestructura física de soporte a la red.
4.2. Este criterio identifica el detentador de PMS considerando que la infraestructura es un insumo fundamental para la oferta de los productos y servicios en el Mercado Relevante y entendida como la red de telecomunicaciones y la infraestructura de soporte (zanjas, ductos, conductos, postes y torres) de esa red.
5. Actuación concomitante en los mercados mayoristas y minoristas:
5.1. Considera la oferta, por parte del Grupo, de servicios y productos que son insumos para otras Prestadoras que participan del Mercado, simultáneamente a la oferta de servicios y productos a los consumidores finales.
5.2. Este criterio identifica el detentador de PMS considerando que la actuación concomitante en el mercado de insumos y en el mercado de productos finales permite a la Prestadora obtener niveles de costes muy inferiores respecto a los demás competidores, además de poder limitar la venta de insumos, protegiendo, de esta forma, el mercado de productos finales contra el ingreso de nuevos competidores.