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Resolución nº 614, de 28 de mayo de 2013

Publicado: Viernes, 31 Mayo 2013 09:54 | Última actualización: Miércoles, 29 Enero 2020 15:56 | Visto: 4603
 

Aprueba el Reglamento del Servicio de Comunicación Multimedia y modifica los Anexos I y II del Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Exploración de Servicios de Telecomunicaciones y por el Derecho de Exploración de Satélite.

 

Observação: Este texto não substitui o publicado no DOU de 31/5/2013.

 

EL CONSEJO DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el uso de sus atribuciones asignadas por el art. 22 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, y por el art. 35 del Reglamento de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto nº 2.338, de 7 de octubre de 1997;

CONSIDERANDO el resultado del análisis de las contribuciones recibidas en el decurso de la Consulta Pública nº 45, de 8 de agosto de 2011, publicada en el DOU de 10 de agosto de 2011;

CONSIDERANDO lo que obra en los autos de los Procesos nº 53500.023851/2009 y nº 53500.026406/2009;

CONSIDERANDO deliberación tomada en su Reunión nº 698, realizada el 23 de mayo de 2013;

RESOLVE:

Art. 1º Aprobar el Reglamento del Servicio de Comunicación Multimedia, en la forma del Anexo I a esta Resolución.

Art. 2º Modificar los Anexos I y III del Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Exploración de Servicios de Telecomunicaciones y por el Derecho de Exploración de Satélite, aprobado por la Resolución nº 386, de 3 de noviembre de 2004, y modificado por las Resoluciones nº 484, de 5 de noviembre de 2007, y nº 595, de 20 de julio de 2012, en la forma del Anexo II a esta Resolución.

Art. 3º Revocar el Anexo a la Resolución nº 272, de 9 de agosto de 2001, publicada en el DOU de 10 de agosto de 2001.

Art. 4º Revocar el Anexo a la Resolución nº 328, de 29 de enero de 2003, publicada en el DOU de 3 de febrero de 2003.

Art. 5º Revocar los efectos de la Resolución nº 190, de 29 de noviembre de 1999, publicada en el DOU de 30 de noviembre de 1999, en el plazo de doce meses a contar de la aprobación del Reglamento de que trata el art. 1º.

Art. 6º Determinar que las empresas que prestan la conexión a Internet con base en la Resolución nº 190, de 29 de noviembre de 1999, obtengan otorga para la prestación del Servicio de Comunicación Multimedia en el plazo de seis meses a contar de la aprobación del Reglamento de que trata el art. 1º.

Art. 7º La exigibilidad de las obligaciones contenidas en el Capítulo VI del Título III, en los arts. 39, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 52 y 53, y en el Título V del Anexo I a esta Resolución pasan a valer tras 90 (noventa) días contados de la publicación de la presente Resolución.

Art. 8º Esta Resolución entra en vigor a la fecha de su publicación.

JOÃO BATISTA DE REZENDE
Presidente do Consejo

 

ANEXO I A LA RESOLUCIÓN Nº 614, DE 28 DE MAYO DE 2013

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN MULTIMEDIA

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y DEL ÁMBITO

 Art. 1º Este Reglamento tiene por objeto disciplinar las condiciones de prestación y desfrute del Servicio de Comunicación Multimedia (SCM).

Art. 2º La prestación del SCM es regida por la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997 (Ley General de Telecomunicaciones - LGT), por la Ley nº 8.078, de 11 de septiembre de 1990 (Código de Defensa del Consumidor), por el Decreto nº 6.523, de 31 de julio de 2008, por el Reglamento de los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 73, de 25 de noviembre de 1998, por otros reglamentos, normas y planos aplicables al servicio, por los términos de autorización celebrados entre las Prestadoras y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (Anatel) y, especialmente, por este Reglamento.

Art. 3º El SCM es un servicio fijo de telecomunicaciones de interés colectivo, prestado en ámbito nacional e internacional, en el régimen privado, que posibilita la oferta de capacidad de transferencia, emisión y recepción de informaciones multimedia, permitiendo, inclusive, el suministro de conexión a Internet, utilizando cualesquier medios, a Suscriptores dentro de un área de Prestación de Servicio.

§ 1º La prestación del SCM no admite la transferencia, emisión y recepción de informaciones de cualquier tipo que puedan configurar la prestación de servicios de radiodifusión, de televisión de pago o de acceso condicionado, así como el suministro de señales de videos y audio, de forma irrestricta y simultánea, para los Suscriptores, en la forma y condiciones previstas en la reglamentación de esos servicios.

§ 2º En la prestación del SCM no se permite la oferta de servicio con las características del Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso público en general en (STFC), especialmente el envío de tráfico telefónico a través de la red de SCM simultáneamente originado y terminado en las redes del STFC.

§ 3º En la prestación del SCM se permite la implementación de la función de movilidad restricta en las condiciones previstas en la reglamentación específica de uso de radiofrecuencia.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Art. 4º Para los fines de este Reglamento, se aplican las definiciones a continuación:

I - Acceso en Servicio: acceso que está activado y prestando servicio al usuario;

II - Área de Prestación de Servicio: área geográfica de ámbito nacional, donde el SCM puede ser explorado de conformidad con las condiciones pre-establecidas por Anatel;

III - Suscriptor: persona física o jurídica que posee vínculo contractual con la Prestadora para desfrute del SCM;

IV - Centro de Atención: órgano de la Prestadora de SCM responsable por recepción de reclamaciones, solicitaciones de informaciones y de servicios o de atención al Suscriptor;

V - Conexión a Internet: habilitación de un terminal para envío y recepción de paquetes de datos por la Internet, mediante atribución o autenticación de una dirección IP;

VI - Grupo: Prestadora de Servicios de Telecomunicaciones individual o conjunto de Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones que posean relación de control, como controladoras, controladas o coligadas, se aplicando los conceptos del Reglamento para Cómputo de Control y de Transmisión de Control en Empresas Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 101, de 4 de febrero de 1999;

VII - Información Multimedia: señales de audio, video, datos, voz y otros sonidos, imágenes, textos y otras informaciones de cualquier tipo;

VIII - Inicio de la operación comercial del servicio: oferta regular del servicio con, por lo menos, un contrato de prestación celebrado;

IX - Interconexión: ligación entre redes de telecomunicaciones funcionalmente compatibles, de modo que los usuarios de servicios de una de las redes puedan comunicarse con usuarios de servicio de otras o acceder a servicios e ellas disponibles;

X - Licencia para Funcionamiento de Estación: acto administrativo que autoriza el inicio del funcionamiento de estación individual, en nombre de la concesionaria, permisionaria y autorizada de servicios de telecomunicaciones y de uso de radiofrecuencia.

XI - Oferta Conjunta de Servicios de Telecomunicaciones: prestación de diferentes servicios de telecomunicaciones por la misma empresa o a través de alianza entre prestadoras, cuyo desfrute ocurre simultáneamente y en condiciones comerciales diversas de aquellas existentes para la oferta individual de cada servicio

XII - Plano de Servicio: documento que describe las condiciones de prestación del servicio en cuanto a sus características, a su acceso, mantenimiento del derecho de uso, utilización y servicios eventuales y suplementares a él inherentes, precios asociados, sus valores y las reglas y criterios de su aplicación;

XIII - Prestadora: persona jurídica que mediante autorización presta el SCM;

XIV - Prestadora de Pequeño Porte: Prestadora de SCM con hasta cincuenta mil Accesos en Servicio;

XV - Proyecto Técnico: conjunto de documentos que describe las principales características del servicio y de la red propuestas, sirviendo de referencia para emisión de la autorización;

XVI - Recursos de Numeración: conjunto de caracteres numéricos o alfanuméricos utilizados para permitir el establecimiento de conexiones entre diferentes terminaciones de red, posibilitando el desfrute de servicios de telecomunicaciones;

XVII - Registro de Conexión: conjunto de informaciones referentes a la fecha y hora de inicio y término de una conexión a Internet, su duración y la dirección IP utilizada por el terminal para el envío y recepción de paquetes de datos, entre otras que permiten identificar el terminal de acceso utilizado;

XVIII - Servicio de Valor Agregado (SVA): actividad que añade, a un servicio de telecomunicaciones que le ofrece soporte y con el cual no se confunde, nuevas utilidades relacionadas al acceso, almacenamiento, presentación, cambio o recuperación de informaciones;

XIX - Sector de Atención: establecimiento que puede ser mantenido por la Prestadora, en el cual el Suscriptor tiene acceso a la atención presencial prestada por persona debidamente calificada para recibir, orientar, aclarar y solucionar cualquier solicitación efectuada;

XX - Terminación de Red: punto de acceso individualizado de una determinada red de telecomunicaciones; y,

XXI - Velocidad: capacidad de transferencia de la información multimedia expresa en bits por segundo (bps), medida de acuerdo con criterios establecidos en reglamentación específica

TÍTULO II

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SCM

CAPÍTULO I

DE LA NUMERACIÓN Y DE LA INTERCONEXIÓN

 Art. 5º La utilización de recursos de numeración por las redes de soporte a la prestación del SCM es regida por el Reglamento de Numeración, aprobado por la Resolución nº 83, de 30 de diciembre de 1998, y por el Plano de Numeración del SCM.

Art. 6º Es obligatoria, cuando solicitada, la interconexión entre las redes de soporte del SCM y entre ellas y las redes de otros servicios de telecomunicaciones de interés colectivo, observado el dispuesto en la LGT y en el Reglamento General de Interconexión, aprobado por la Resolución nº 410, de 11 de julio de 2005.

CAPÍTULO II

DE LAS REDES

Art. 7º Se asegura a los interesados la utilización de las redes del SCM para suministro de SVA de forma no discriminatoria y a precios y condiciones justos y razonables.

Art. 8º Las Prestadoras de SCM tienen el derecho de utilización de redes o de elementos redes de otras Prestadoras de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo, de forma no discriminatoria y a precios y condiciones justos y razonables.

Párrafo único. Las Prestadoras de SCM deben posibilitar el uso de sus redes o de elementos de esas redes a otras Prestadoras de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo, de forma no discriminatoria y a precios y condiciones justos y razonables.

Art. 9º La remuneración por el uso de redes debe ser libremente pactada entre las Prestadoras de SCM y las demás Prestadoras de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo.

 TÍTULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I

DE LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTACIÓN DEL SCM

Art. 10º La prestación del SCM depende de previa autorización de Anatel, debiendo se basar en los principios constitucionales de la actividad económica.

§ 1º No habrá límite para el número de autorizaciones para prestación del SCM, que serán emitidas por plazo indefinido y a título oneroso, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 136 de la LGT.

§ 2º La eficacia de la autorización dependerá de la publicación de extracto en el DOU.

Art. 11º La Área de Prestación del Servicio objeto de la autorización para exploración del SCM será constituida por todo el territorio nacional.

Art. 12. Visando el impedimento de la concentración económica del mercado, la promoción y preservación de la justa y amplia competición, Anatel puede establecer restricciones, límites o condiciones a empresas o grupos empresariales en cuanto a la obtención y transmisión de autorizaciones de SCM.

Art. 13. Son condiciones subjetivas para la obtención de autorización para prestación del SCM por la empresa:

I - estar constituida según las leyes brasileñas, con sede y administración en el país;

II - no estar prohibida de licitar o contratar con el Poder Público, no tener sido declarada no idónea o no tener recibido punición, en los dos años anteriores, con el decreto de caducidad de concesión, permisión o autorización para prestación de servicios de telecomunicaciones, o de caducidad del derecho de uso de radiofrecuencias;

III - disponer de calificación jurídica y técnica para prestar un buen servicio, capacidad económico-financiera, regularidad fiscal y estar en situación regular con la Seguridad Social; y

IV - no ser, en la misma Área de Prestación de Servicio, o parte de ella, encargada de prestar la misma modalidad de servicio.

Párrafo único. Anatel podrá establecer otros condicionamientos para la habilitación visando propiciar la competición efectiva e impedir la concentración económica en el mercado.

Art. 14. La persona jurídica que poseer las condiciones previstas en ley y en la reglamentación pertinente puede solicitar a Anatel, mediante formulario propio, autorización para prestación del SCM, acompañado del proyecto técnico elaborado en los términos del Anexo II de este Reglamento.

Párrafo único. La interesada debe presentar a Anatel los documentos relacionados a la habilitación jurídica, calificación técnica, calificación económico-financiera y de regularidad fiscal, de conformidad con el dispuesto en el Anexo I de este Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 15. Cuando la Prestadora de SCM es seleccionada mediante procedimiento licitatorio, de conformidad con lo que dispone el art. 136 de la LGT, en conjunto con su § 2º, la autorización será formalizada a través de celebración de Término, cuya eficacia ocurrirá con la publicación de su extracto en el DOU.

Art. 16. Deben obrar en el Término de Autorización, entre otros:

I - el servicio autorizado y la área de prestación;

II - las condiciones para emisión del término;

III - los derechos y deberes de la autorizada;

IV - los derechos y deberes de los Suscriptores;

V - las prerrogativas de Anatel;

VI - las condiciones generales de exploración del servicio;

VII - las condiciones específicas para prestación y exploración del servicio;

VIII - las disposiciones sobre interconexión;

IX - la vinculación a las normas generales de protección al orden económico;

X - las formas de contraprestación por el servicio prestado;

XI - las disposiciones sobre transmisiones;

XII - las disposiciones sobre fiscalización;

XIII - las sanciones;

XIV - las formas y condiciones de extinción; y,

XV - la vigencia, la eficacia y el foro.

CAPÍTULO III

DE LA EXTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA EXPLORACIÓN DEL SCM

Art. 17. La autorización para exploración del SCM se extingue por casación, caducidad, decaimiento, renuncia o anulación, de conformidad con el dispuesto en la LGT.

§ 1º La extinción de la autorización para prestación del servicio importará la extinción de la autorización de uso de las radiofrecuencias para el respectivo servicio.

§ 2º La extinción de la autorización para prestación del servicio no ofrece a la Prestadora derecho a cualquier indemnización y no la desobliga de la responsabilidad por los actos practicados durante su vigencia.

CAPÍTULO IV

DE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE RADIOFRECUENCIAS

Art. 18. Las condiciones para otorga de autorización, coordinación y compartimiento de uso de radiofrecuencias están establecidas en reglamentación específica.

CAPÍTULO V

DE LA INSTALACIÓN Y LICENCIAMIENTO DEL SISTEMA

Art. 19. El plazo para el inicio de la operación comercial del servicio, cuando éste depender de sistema radioeléctrico propio, no puede ser superior a dieciocho meses, contados a partir de la fecha de publicación del extracto del acto de autorización de uso de radiofrecuencia en el DOU.

Párrafo único. El plazo previsto en este artículo puede ser prorrogado una única vez, por el máximo doce meses, si los motivos presentados para tal sean juzgados procedentes por Anatel.

Art. 20. Concluida la instalación del sistema, antes de entrar en funcionamiento en carácter comercial, la Prestadora, con el fin de testarlo y ajustarlo, puede operar en carácter experimental, por el período máximo de noventa días, desde que efectúe el registro de la estación en el Banco de Datos Técnicos y Administrativos de Anatel con antelación mínima de cinco días útiles.

§ 1º El carácter experimental de la operación no desobliga la Prestadora de sus responsabilidades, especialmente en cuanto a la emisión de interferencias en las fajas de radionavegación marítima y aeronáutica.

§ 2º La estación que esté operando en carácter experimental no podrá ser utilizada para exploración comercial del servicio en cuanto continúen los experimentos.

Art. 21. Antes de iniciar el funcionamiento de una Estación en carácter comercial, la Prestadora debe obtener en Anatel la Licencia para Funcionamiento de Estación, salvo supuesto de dispensa de licenciamiento prevista en reglamentación específica.

Párrafo único. La licencia para Funcionamiento de Estación se hará disponible a la Prestadora del servicio, mediante comprobación del recogimiento de la Tasa de Fiscalización de Instalación (TFI) y, cuando aplicable, del Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencias (PPDUR), en los términos de la reglamentación.

Art. 22. Después de emitidas las Licencias para Funcionamiento de Estación, la Prestadora deberá, a través del Banco de Datos Técnicos y Administrativos de Anatel, informar, previamente, cualquier modificación de las característica técnica de los proyectos aprobados, incluso la desactivación de estaciones.

§ 1º Toda modificación de característica técnica que implique alteración del funcionamiento de las estaciones o cambio de dirección requiere emisión de nueva Licencia de Funcionamiento de Estación y recogimiento de TFI.

§ 2º Caso la modificación de que trata el caput involucre cambio en las condiciones de uso de las radiofrecuencias, ella dependerá de previa anuencia de Anatel.

Art. 23. Los documentos listados adelante deben permanecer bajo la responsabilidad de la autorizada y deben ser presentados a Anatel, cuando solicitados:

I - Anotación de Responsabilidad Técnica, debidamente pagada, respecto a la instalación o modificación de estación; y,

II - Término de Responsabilidad de Instalación certificando que las instalaciones corresponden a las características técnicas de las estaciones registradas en el Banco de Datos Técnicos y Administrativos de Anatel.

Párrafo único. Los documentos mencionados deberán ser firmados por profesional habilitado por el Consejo regional de Ingeniería, Arquitectura y Agronomía que posee competencia para responsabilizarse por actividades técnicas en la área de telecomunicaciones.

Art. 24. Es de responsabilidad de la Prestadora, cuando ocurra la instalación de estación:

I - observar las posturas municipales y otras exigencias legales pertinentes, en cuanto a edificaciones, instalación y mantenimiento de torres y antenas, así como la instalación y mantenimiento de líneas físicas en locales públicos;

II - asegurar que la instalación de sus estaciones esté de conformidad con la reglamentación pertinente; y,

III - obtener la consignación de la radiofrecuencia necesaria, en el caso de que no utilice solamente medios confinados o medios de terceros.

Art. 25. La instalación debe observar las normas de ingeniería, particularmente en cuanto a la observancia de coordinación de radiofrecuencias y a no emisión de interferencias en las fajas de radiofrecuencias utilizadas para radionavegación marítima y aeronáutica.

Art. 26. Los equipos de telecomunicaciones, incluso los sistemas irradiantes, deben poseer certificado emitido o aceptado por la Agencia, de conformidad con la reglamentación en vigor.

Art. 27. La Licencia para Funcionamiento de Estación debe estar disponible a cualquier tiempo para Anatel.

Art. 28. Las estaciones deberán atender a los límites de exposición humana a los campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos establecidos por la reglamentación específica.

CAPÍTULO VI

DE LAS TRANSMISIONES

Art. 29. La transmisión de autorización para exploración de SCM y de autorización para uso de radiofrecuencia a ella asociada exige previa anuencia de Anatel.

Art. 30. Para transmisión de la autorización del SCM, la interesada debe:

I - atender a las exigencias compatibles con el servicio a ser prestado, respecto a la calificación técnica, calificación económico-financiera, habilitación jurídica y regularidad fiscal, presentando la documentación listada en el Anexo I de este Reglamento; y,

II - presentar declaración firmada por su representante legal, se subrogando en los derechos y obligaciones de la primitiva autorizada.

Art. 31. La transmisión de la autorización puede ser solamente efectuada tras tres años contados a partir del inicio efectivo de la operación comercial del servicio.

Art. 32. La transmisión de la autorización entre empresas de un mismo Grupo puede ser efectuada por Anatel a cualquier momento, mediante solicitación de las partes interesadas y con observancia del dispuesto en el art. 30 de este reglamento.

Art. 33. Todas las solicitaciones de transmisión deben ser instruidas con los documentos listados en el Anexo III de este Reglamento, según el caso.

Art. 34. Deberá ser sometida previamente a Anatel modificación que pueda caracterizar transmisión de control, éste computado en los términos del Reglamento de Cómputo de Control y de Transmisión de Control en Empresas Prestadoras de los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 101, de 4 de febrero de 1999, en cuando las partes involucradas en la operación sean encuadradas en las condiciones dispuestas en el art. 88 de la Ley nº 12.529/2011.

Párrafo único. La aprobación de la transmisión de control considerará el mantenimiento de las condiciones de autorización o de otras condiciones previstas en la reglamentación, debiendo la prestadora enviar a Agencia solicitación con su composición societaria, la operación que se pretende y el cuadro resultante de la operación, además de la documentación que obra en los Anexos I y III de este Reglamento, en lo que se aplica.

Art. 35. Los casos de transmisión de control que no son encuadrados en el artículo anterior, las alteraciones de la denominación social, de la dirección de la sede y de los acuerdos de socios que regulan las transmisiones de cuotas y acciones, así como el ejercicio de derecho a voto, de las Prestadoras de SCM y de sus socias directas e indirectas, deben ser comunicadas a la Agencia, en el plazo de sesenta días, tras el registro de los actos en el órgano competente.

Párrafo único. Las comunicaciones de que trata el caput deben ser instruidas con la documentación a que se refiere el art. 3º del Anexo III de este Reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA RPESTADORA Y DE LOS SUSCIPTORES

CAPÍTULO I

DE LAS CONDICIONES GENERALES

Art. 36. La Prestadora es responsable, ante el Suscriptor y Anatel, por la exploración y ejecución del servicio.

§ 1º La Prestadora es integralmente responsable por la exploración y ejecución del servicio ante el Suscriptor, incluso en cuanto al correcto funcionamiento de la red de soporte al servicio, mismo que ésta sea de propiedad de terceros, le siendo asegurado, en su caso, derecho de regreso.

§ 2º La responsabilidad de la Prestadora ante la Agencia comprende, igualmente, el correcto funcionamiento de la red de soporte a la prestación del servicio, incluso en los casos en que ésta sea de propiedad de terceros.

Art. 37. El SCM puede ser prestado a personas físicas y jurídicas.

Art. 38. El servicio debe ser prestado en condiciones no discriminatorias a todos los Suscriptores ubicados en la área de prestación.

Art. 39. Debe obrar en el contrato de prestación del servicio con el Suscriptor:

I - la descripción de su objeto;

II - los derechos y obligaciones de la Prestadora, que obran en el Capítulo III de este Título;

III - los derechos y deberes de los Suscriptores, que obran en el Capítulo V de este Título;

IV - los encargos moratorios aplicables al Suscriptor;

V - la descripción del sistema de atención al Suscriptor y el modo de proceder en caso de solicitaciones o reclamaciones;

VI - el número del Centro de Atención de la Prestadora, la indicación de las direcciones para atención por correspondencia y por medio electrónico, y las direcciones de los Sectores de Atención de la Prestadora, cuando existan, o la indicación de como el Suscriptor puede obtenerlos;

VII - los supuestos de rescisión del Contrato de Prestación del SCM y de suspensión de los servicios por solicitud o por pendiente de pago del Suscriptor;

VIII - la descripción del procedimiento de contestación de débitos;

IX - los criterios para reajuste de precios, cuya periodicidad no puede ser inferior a doce meses, a menos que la ley regule la materia de modo contrario;

X - los plazos para instalación y reparo;

XI - la dirección de Anatel, así como la dirección electrónica de su biblioteca, donde las personas podrán encontrar copia integral de este Reglamento; y,

XII - el teléfono de la Central de Atención de Anatel.

Párrafo único. Los plazos mencionados en el inciso X pueden ser modificados mediante solicitación o conveniencia del Suscriptor.

CAPÍTULO II

DE LOS PARÁMETROS DE CALIDAD

Art. 40. Son parámetros de calidad para el SCM, sin perjuicio de otros que vengan a ser definidos por Anatel:

I - suministro de señales respetando las características establecidas en la reglamentación;

II - disponibilidad del servicio en los índices contratados;

III - emisión de señales electromagnéticas en los niveles establecidos en reglamentación;

IV - divulgación de informaciones a sus Suscriptores, de forma inequívoca, amplia y con antelación razonable, en cuanto a las modificaciones de precios y condiciones de disfrute del servicio;

V - rapidez en la atención a las solicitaciones y reclamaciones de los Suscriptores;

VI - número de reclamaciones contra la Prestadora; y,

VII - suministro de las informaciones necesarias a la obtención de los indicadores de calidad del servicio, de planta, así como los económico-financieros, de forma que posibilite la evaluación de la calidad en la prestación del servicio.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA

Art. 41. Constituyen derechos de la Prestadora, además de los previstos en la Ley nº 9.472, de 1997, en la reglamentación pertinente y los dispuestos en el Término de Autorización para prestación del servicio:

I - emplear equipos e infraestructura que no le pertenezcan; y,

II - contratar terceros para el desarrollo de actividades inherentes, accesorias o complementarias al servicio.

§ 1º La Prestadora, en cualquier caso, sigue responsable ante Anatel y los Suscriptores por la prestación y ejecución del servicio.

§ 2º Las relaciones entre la Prestadora y terceros son regidas por el derecho privado, no estableciéndose cualquier relación jurídica entre los terceros y Anatel.

Art. 42. Cuando una Prestadora contratar la utilización de recursos integrantes de la red de otra Prestadora de SCM o de Prestadoras de cualquier otro servicio de telecomunicación de interés colectivo para la constitución de su propia red, se caracterizará la situación de exploración industrial.

Párrafo único. Los recursos contratados en régimen de exploración industrial son considerados parte de la red de la Prestadora contratante.

Art. 43. La prestadora debe mantener un centro de atención para sus suscriptores, con llamada directa gratuita, mediante llamada de terminal fijo o móvil, durante veinticuatro horas por día, siete días por semana.

Párrafo único. El acceso telefónico para los Suscriptores al Centro de Atención de la Prestadora de Pequeño Porte debe estar accesible, mediante llamada de terminal fijo o móvil, sin coste para el Suscriptor, por lo mínimo en el período comprendido entre ocho y veinte horas, en los días hábiles.

Art. 44. La Prestadora debe hacer disponible al Suscriptor, previamente a la contratación, informaciones relacionadas a precios y condiciones de disfrute del servicio, entre las cuales las razones que puedan degradar la velocidad contratada.

Art. 45. La Prestadora no puede impedir, por contrato o por cualquier otro medio, que el Suscriptor sea servido por otras redes o servicios de telecomunicaciones.

Art. 46. En caso de interrupción o degradación de la calidad del servicio, la Prestadora debe descontar de la suscripción el valor proporcional al número de horas o fracción superior a treinta minutos.

§ 1º La necesidad de interrupción o degradación del servicio por razón de mantenimiento, aumento de la red o similares debe ser ampliamente comunicada a los Suscriptores que serán afectados, con antelación mínima de una semana, debiendo ser concedido descuento en la suscripción a razón de un treintavo por día o fracción superior a cuatro horas.

§ 2º El descuento deberá ser efectuado en el próximo documento de cobro en abierto u otro medio indicado por el Suscriptor.

§ 3º Cualquier interrupción o degradación del servicio debe ser comunicada a Anatel, en el plazo máximo de veinticuatro horas, con una exposición de los motivos que la provocaron y las acciones desarrolladas para la normalización del servicio y para la prevención de nuevas interrupciones.

§ 4º La comunicación prevista en el § 3º debe ser reiterada a través de sistema interactivo que la Agencia hará disponible.

Art. 47. Sin perjuicio del dispuesto en la legislación aplicable, las Prestadoras de SCM tienen la obligación de:

I - prestar servicio adecuado en la forma prevista en la reglamentación;

II - presentar a Anatel, en la forma y periodicidad establecidas en la reglamentación y siempre que regularmente intimada, a través de sistema interactivo que la Agencia haga disponible, todos los datos e informaciones que le sean solicitados referentes al servicio, incluso informaciones técnico-operativas y económico-financieras, particularmente las relacionadas al número de Suscriptores, a la área de cobertura y a los valores estimados por la Prestadora respecto a los parámetros e indicadores de calidad;

III - cumplir y hacer cumplir este reglamento y las demás normas editadas por Anatel;

IV - utilizar solamente equipos cuya certificación sea emitida o aceptada por Anatel;

V - permitir, a los agentes de fiscalización de Anatel, libre acceso, en cualquier época, a las obras, a las instalaciones, a los equipos y documentos relacionados a la prestación del SCM, incluso registros contables, mantenido la confidencialidad establecida en ley;

VI - enviar al Suscriptor, por cualquier medio, copia del Contrato de Prestación del SCM y del Plano de Servicio contratado;

VII - observadas las condiciones técnicas y capacidades disponibles en las redes de las Prestadoras, no recusar la atención a personas cuyas dependencias estén ubicadas en la Área de Prestación del Servicio, ni imponer condiciones discriminatorias, saldo en los casos en que la persona encuéntrese en área geográfica aún no atendida por la red;

VIII - hacer posible al Suscriptor, con antelación mínima de treinta días, informaciones relacionadas a modificaciones de precios y condiciones de disfrute del servicio, entre las cuales alteraciones en cuanto a la velocidad y al Plano de servicio contratados;

IX - hacer disponible a los Suscriptores informaciones sobre características y especificaciones técnicas de los terminales, necesarias a la conexión de los mismos a su red, siendo prohibido el rechazo a la conexión de equipos sin el fundamento técnico comprobatorio;

X - prestar aclaraciones al Suscriptor, rápidamente y libre de cargos, ante sus reclamaciones relativas al disfrute de los servicios;

XI - observar los parámetros de calidad establecidos en la reglamentación y en el contrato celebrado con el Suscriptor, pertinentes a la prestación del servicio y a la operación de la red;

XII - observar las leyes y normas técnicas respecto a la construcción y utilización de infraestructuras;

XIII - mantener actualizados, junto a Anatel, los datos registrales de dirección, identificación de los directores y responsables y composición accionaria, cuando se aplique;

XIV - mantener las condiciones subjetivas, estimadas por Anatel, durante todo el período de exploración del servicio; y,

XV - mantener a la disposición de Anatel y del Suscriptor los registros de las reclamaciones, solicitaciones de servicios y órdenes de rescisión por un período mínimo de dos años tras solución de ellos y, siempre que solicitada por Anatel o por el Suscriptor, hacer disponible el acceso de su registro, sin cargo para el interesado.

Párrafo único. Las Prestadoras deben proporcionar medios para que el contenido del contrato de prestación del servicio y del Plano de Servicio sea accesible a los portadores de deficiencia visual.

Art. 48. La Prestadora debe providenciar los medios electrónicos y sistemas necesarios para el acceso de la Agencia, sin cargo, en tiempo real, a todos los registros relacionados a las reclamaciones, solicitaciones de servicios y órdenes de rescisión y de información, en la forma adecuada a la fiscalización de la prestación del servicio.

Art. 49. La Prestadora que no se encuadre en la definición del inciso XIV del art. 4º de este Reglamento debe recibir reclamaciones, solicitaciones de servicios y órdenes información de los Suscriptores del servicio y contestarlos o solucionarlos también a través de la Internet.

Art. 50. La Prestadora debe mantener grabación de las llamadas realizadas por Suscriptores al Centro de Atención por el plazo mínimo de ciento y ochenta días, contados a partir de la fecha de la realización de la llamada.

Párrafo único. La Prestadora de Pequeño Porte debe mantener la grabación a que se refiere el caput por el plazo mínimo de noventa días.

Art. 51. Ante la situación concreta o de reclamación fundamentada sobre abuso de precio, imposición de condiciones contractuales abusivas, tratamiento discriminatorio o prácticas que tienden a eliminar, de forma desleal, la competición, Anatel puede, tras análisis, determinar la implementación de las medidas aplicables, sin perjuicio de el reclamante representar el caso ante otros órganos gubernamentales competentes.

Art. 52. La Prestadora debe preocuparse con la confidencialidad de los datos, incluso registros de conexión e informaciones del Suscriptor, empleando todos los medios y tecnología necesarios para tal.

Párrafo único. La Prestadora debe hacer disponibles los datos referentes a la suspensión de sigilo de telecomunicaciones a las autoridades que, en la forma de la ley, tengan competencia para solicitar esas informaciones.

Art. 53. La Prestadora debe mantener los datos registrales y los Registros de Conexión de sus Suscriptores por lo menos a un período de un año.

Art. 54. En la contratación de servicios y en la adquisición de equipos y materiales vinculados al SCM, la Prestadora se obliga a considerar ofertas de suministradores independientes, incluso los nacionales, y basar sus decisiones respecto a las diversas ofertas presentadas, en el cumplimiento de criterios objetivos de precio, condiciones de entrega y especificaciones técnicas establecidas en la reglamentación pertinente.

Párrafo único. En la contratación de que trata el caput de este artículo, se aplican los procedimientos del Reglamento sobre Procedimientos de Contratación de Servicios y Adquisición de Equipos o Materiales por las Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución nº 155, de 16 de agosto de 1999, con las modificaciones introducidas por la Resolución nº 421, de 2 de diciembre de 2005.

Art. 55. La Prestadora, en el desarrollo de las actividades de telecomunicaciones, debe observar los instrumentos normativos establecidos por los órganos competentes con fines a la seguridad y protección al medio ambiente.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES

Art. 56. El Suscriptor del SCM tiene el derecho, sin perjuicio del dispuesto en la legislación aplicable:

I - al acceso al servicio, dentro de los estándares establecidos en la reglamentación y de conformidad con las condiciones ofertadas y contratadas;

II - a la libertad de selección de la Prestadora;

III - al tratamiento no discriminatorio en cuanto a las condiciones de acceso y disfrute del servicio;

IV - a la información adecuada sobre sus derechos y sobre las condiciones de prestación del servicio, en sus variadas aplicaciones, facilidades adicionales contratadas y respectivos precios;

V - a la inviolabilidad y al secreto de su comunicación, respetadas en los supuestos y condiciones constitucionales y legales de quiebra de sigilo y telecomunicaciones;

VI - al conocimiento previo de toda y cualquier modificación en las condiciones de prestación del servicio que le atinja directa o indirectamente;

VII - a la suspensión del servicio prestado o a la rescisión del contrato de prestación del servicio, a cualquier tiempo y sin cargos, excepto las contrataciones con plazo de permanencia, de conformidad con el previsto en el art. 70 de este Reglamento;

VIII - la no suspensión del servicio sin su solicitación, excepto el supuesto de débito directamente decurrente de su utilización o por incumplimiento de deberes que obran en el art. 4º de la Ley nº 9.472, de 1997;

IX - al previo conocimiento de las condiciones de suspensión del servicio;

X - al respecto de su privacidad en los documentos de cobro y en la utilización de sus datos personales por la Prestadora;

XI - a la respuesta eficaz y tempestiva a sus reclamaciones, por la Prestadora;

XII - al envío de reclamaciones o representaciones contra la Prestadora, junto a Anatel o a los organismos de defensa del consumidor;

XIII - a la reparación por los daños causados por violación de sus derechos;

XIV - al remplazo de su código de acceso, caso se aplique, en los términos de la reglamentación;

XV - a no ser obligado o inducido a adquirir bienes o equipos que no sean de su interés, así como a no ser compelido a someterse a cualquier condición, salvo ante cuestión de orden técnica, para recepción del servicio, en los términos de la reglamentación;

XVI - a tener restablecida la integridad de los derechos relacionados a la prestación de los servicios, a partir de la purga de mora, o de acuerdo celebrado con la Prestadora, con la inmediata exclusión de información de incumplimiento sobre él anotado;

XVII - a tener bloqueado, temporal o permanentemente, parcial o totalmente, el acceso a comodidades o utilidades solicitadas;

XVIII - a la continuidad del servicio por el plazo contractual;

XIX - a la recepción de documento de cobro con discriminación de los valores cobrados; y,

XX - al acceso, por medio electrónico, correspondencia o personalmente, a su criterio y sin cualquier gravamen, al contenido de las grabaciones de las llamadas por él efectuadas al Centro de Atención al usuario de la Prestadora, en hasta diez días.

Art. 57. Constituyen deberes de los Suscriptores:

I - utilizar, adecuadamente, el servicio, los equipos y las redes de telecomunicaciones;

II - preservar los bienes de la Prestadora y aquellos reservados a la utilización del público en general;

III - efectuar el pago referente a la prestación del servicio, observadas las disposiciones de este Reglamento;

IV - providenciar local adecuado e infraestructura necesarios a la correcta instalación y funcionamiento de equipos de la Prestadora, cuando aplicable;

V - conectar a la red de la Prestadora solamente terminales que posean certificado emitido o aceptado por Anatel;

VI - llevar al conocimiento del Poder Público y de la Prestadora las irregularidades de que tenga conocimiento referentes a la prestación del SCM; y,

VII - indemnizar la Prestadora por todo y cualquier daño o perjuicio a ella imputado, por transgresión de disposición legal, reglamentaria o contractual, independientemente de cualquier otra sanción.

Art. 58. Los derechos y deberes previstos en este Reglamento no excluyen otros previstos en la Ley nº 8.078, de 11 de septiembre de 1990, en el Decreto nº 6.523, de 31 de julio de 2008, en la reglamentación aplicable y en los contratos de prestación celebrados con los Suscriptores del SCM.

CAPÍTULO V

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE EMERGENCIA

Art. 59. Las Prestadoras de SCM deben, en los términos del Reglamento de los Servicios de Telecomunicaciones, atender con prioridad el Presidente de la República, sus representantes protocolares, su comitiva y personal de apoyo, así como los Jefes de Estado extranjeros, cuando de visitas o desplazamientos oficiales por el territorio brasileño, haciendo disponibles los medios necesarios para la adecuara comunicación de esas autoridades.

Art. 60. Es deber de las Prestadoras de SCM, tras inicio de operación y atribuida numeración, asegurar el acceso gratuito de sus Suscriptores a los servicios de emergencia, en la forma de la reglamentación.

Art. 61. Es deber de las Prestadoras de SCM disponer a las autoridades y a los agentes de defensa civil, en los casos de calamidad pública, todos los medios, sistemas y disponibilidades que le sean solicitados con fines de ofrecerles soporte o amparar las poblaciones atingidas, en la forma de la reglamentación.

TÍTULO V

DE LAS REGLAS DE PRESTACIÓN DEL SCM

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 62. La prestación del SCM debe ser antecedida de la adhesión, por el Suscriptor, al Contrato del servicio y a uno de los Planos de Servicio ofrecidos por la Prestadora.

Párrafo único. Los Planos de Servicio pueden solamente ser contratados por los interesados, caso haya garantías de atención en la dirección del Suscriptor y en las condiciones ofrecidas.

Art. 63. El Plan de Servicio debe contener, por lo mínimo, las características a continuación:

I - velocidad máxima, tanto de download, como de upload, disponible en la dirección contratada para los flujos de comunicación originado y terminado en el terminal del Suscriptor, respetados los criterios establecidos en reglamentación específica;

II - valor de la mensualidad y criterios de cobro; y,

III - franquicia de consumo, cuando aplicable.

§ 1º El Plano de Servicio que contemplar franquicia de consumo debe asegurar al Suscriptor, tras el consumo integral de la franquicia contratada, la continuidad de la prestación del servicio, mediante:

I - pago adicional por el consumo excedente, mantenidas las demás condiciones de prestación del servicio; o

II - reducción de la velocidad contratada, sin cobro adicional por el consumo excedente.

§ 2º La Prestadora que ofrecer Plano de Servicio con franquicia de consumo debe hacer disponible al Suscriptor sistema para verificación, gratuita y en tiempo real, del consumo incurrido.

§ 3º Las Prestadoras de SCM deben, en sus Planos de Servicios y en todos los demás documentos relacionados a las ofertas, informar la(s) velocidad(es) máxima(s), tanto de download como de upload, de forma clara, adecuada y de fácil visualización, así como las demás condiciones de utilización, como franquicias, eventuales reducciones de esta(s) velocidad(es) y valores que serán cobrados por el tráfico excedente.

Art. 64. La Prestadora del SCM que ofrezca Planos para conexión a Internet a través de un Proveedor de Servicio de Conexión a Internet (PSCI) que integre su Grupo Económico deberá asegurar en todas las ofertas la gratuidad por la conexión a Internet.

§ 1º Se asegura a cualquier Proveedor de Servicio de Conexión a Internet (PSCI) la oferta de conexión gratuita a Internet de que trata el caput en las mismas condiciones del PSCI que integre el Grupo Económico, mediante definición de criterios de isonomía y no discriminatorios de selección.

§ 2º La exigencia contenida en este artículo no se aplica a las Prestadoras de Pequeño Porte.

Art. 65. La Prestadora del SCM a que se refiere el artículo 64 deberá divulgar, en separado, el precio, mismo que gratuito, de la conexión a Internet que compone sus Planos de Servicio:

I - en sus películas de publicidad;

II - en las facturas enviadas a los suscriptores;

III - en la comercialización del servicio, tanto en el contrato, cuanto en la descripción de los Planos existentes para el cliente; y,

IV - en sus registros contables.

Art. 66. El Contrato de Prestación del SCM puede ser rescindido:

I - por solicitud del Suscriptor, a cualquier tiempo y sin cargo, exceptuándose las contrataciones con plazo de permanencia, de conformidad con el previsto en el art. 70 de este Reglamento; o,

II - por iniciativa de la Prestadora, ante el incumplimiento comprobado, por parte del Suscriptor, de las obligaciones contractuales o reglamentarias.

§ 1º La desactivación del servicio, decurrente de la rescisión del Contrato de Prestación del SCM, debe ser concluida por la Prestadora en hasta veinticuatro horas, a partir de la solicitación, sin cargo para el Suscriptor, debiendo ser informado inmediatamente el número secuencial de protocolo, con fecha y hora, que compruebe la solicitación.

§ 2º La rescisión no perjudica la exigibilidad de los encargos proporcionales decurrentes del Contrato de Prestación del SCM.

§ 3º La Prestadora debe permitir que el orden de rescisión por el Suscriptor del contrato del SCM pueda ser realizado, de forma segura, por medio del Centro de Atención o Sector de Atención, por correspondencia certificada o por cualesquier otros medios por ella definidos.

§ 4º Cuando el orden de rescisión es realizado por Internet, la Prestadora debe asegurar, a través de espacio reservado en su propia página en la Internet, con fácil acceso, la impresión de la copia de esa solicitación acompañada de fecha, hora y respectivo número de protocolo secuencial, así como la recepción de extracto de la solicitación a través de mensaje de correo electrónico.

§ 5º Cuando el orden de rescisión sea realizado en el Sector de Atención, la confirmación de la recepción debe ser entregada inmediatamente al Suscriptor, mediante recibo.

§ 6º Cuando el orden de rescisión sea realizada a través de correspondencia certificada, la confirmación de recepción por escrito debe ser enviada en el plazo máximo de veinticuatro horas tras la recepción de la correspondencia por la Prestadora o en el próximo día hábil.

§ 7º Los efectos de la rescisión del contrato de prestación del servicio serán inmediatos a la solicitación del consumidor, aún que su procesamiento técnico necesite de plazo, e independe de su cumplimiento contractual.

§ 8º Se considera falta grave, punida en los términos de la reglamentación, el aplazamiento de cualquier orden de rescisión de contrato.

Art. 67. El Suscriptor cumplidor puede solicitar a la Prestadora la suspensión, sin gravamen, de la prestación del servicio, una única vez, a cada período de doce meses, por el plazo mínimo de treinta días y máximo de ciento veinte días, manteniendo la posibilidad de restablecimiento, sin gravamen, de la prestación del servicio contratado en la misma dirección.

§ 1º Es prohibido el cobro de cualquier valor referente a la prestación de servicio, en el caso de la suspensión prevista en este artículo.

§ 2º El Suscriptor tiene el derecho de solicitar, a cualquier tempo, el restablecimiento del servicio prestado, siendo prohibido cualquier cobro para el ejercicio de este derecho.

§ 3º La Prestadora tiene el plazo de veinticuatro horas para atender a la solicitación de suspensión y de restablecimiento a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

DE LOS PRECIOS COBRADOS DE LOS SUSCRIPTORES

Art. 68. Los precios de los servicios son libres, debiendo ser justos, ecuánimes y no discriminatorios, pudiendo variar en función de características técnicas, de costes específicos y de comodidades y facilidades ofrecidas a los Suscriptores.

§ 1º La Prestadora es responsable por la divulgación y aclaración al público sobre los valores practicados junto a sus Suscriptores en la prestación del SCM.

§ 2º La Prestadora puede ofrecer descuentos en los precios u otras ventajas al Suscriptor, con isonomía, prohibida la reducción de precios por criterio subjetivo y observado el principio de la justa competición.

Art. 69. Visando la preservación de la justa equivalencia entre la prestación del servicio y su remuneración, los precios de los servicios pueden ser reajustados, observados los índices y periodicidad previstos en el contrato de Prestación del SCM.

CAPÍTULO III

DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA

Art. 70. La Prestadora del SCM puede ofrecer beneficios a sus Suscriptores y, en contrapartida, exigir que éstos permanezcan vinculados a la Prestadora por un período mínimo.

§ 1º El Suscriptor puede desvincularse a cualquier momento del beneficio ofrecido por la Prestadora.

§ 2º En el caso de desistimiento de los beneficios por parte del Suscriptor antes del plazo final establecido en el instrumento contractual, puede haber multa de rescisión, justa y razonable, debiendo ser proporcional al tiempo remanente para el término de ese plazo final, así como al valor del beneficio ofrecido, salvo que la desistimiento sea solicitada en razón de incumplimiento de obligación contractual o legal por parte de la Prestadora, siendo de ella el gravamen de la prueba de la no procedencia del alegado por el Suscriptor.

§ 3º El tiempo máximo para el plazo de permanencia es de doce meses.

§ 4º La información sobre la permanencia a que el Suscriptor está sometido, caso opte por el beneficio concedido por la Prestadora, debe estar contenida, de forma clara e inequívoca, en el instrumento propio de que trata el § 6º de este artículo.

§ 5º Debe haber siempre la opción de contratar el SCM sin beneficio, a precios justos y razonables.

§ 6º Los beneficios mencionados en el caput deben ser objeto de instrumento propio, celebrado entre la Prestadora y el Suscriptor.

§ 7º La Prestadora debe incluir, en el instrumento de que trata el § 6º de este artículo, el valor de la multa en caso de rescisión, a cada mes de vigencia del plazo de permanencia, de forma clara y explícita.

§ 8º El instrumento a que se refiere el § 6º de este artículo no se confunde con el Contrato o Plano de Servicio adherido por el Suscriptor, siendo de carácter comercial y regido por las reglas previstas en la Ley nº 8.078, de 1990, debiendo contener claramente los plazos de los beneficios, así como los valores con la respectiva forma de corrección.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 71. La Prestadora de SCM está sujeta a fiscalización de Anatel, observadas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo, cuando le sea exigido, prestar cuentas de la gestión, permitiendo el libre acceso a sus recursos técnicos y registros contables.

Art. 72. El incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, así como de condiciones o de compromisos asociados a la autorización, sujeta la Prestadora a las sanciones previstas en la reglamentación.

TÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 73. Las autorizaciones para prestación de Servicio Limitado Especializado en las sub-modalidades de Red Especializado y Circuito Especializado, así como las autorizaciones del Servicio de Red de Transporte de Telecomunicaciones, comprendiendo el Servicio por Línea Dedicada, el Servicio de Red Conmutada por Paquete y el Servicio de red Conmutada por Circuito, todos los intereses colectivo, podrán ser adaptadas al régimen regulatorio del SCM, desde que atendidas por las empresas interesadas las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en este Reglamento.

§ 1º Visando a la adaptación de que trata el caput, las Prestadoras deben enviar a la Agencia solicitación que acredite su opción, acompañado de declaración que asegure el mantenimiento de las condiciones subjetivas y objetivas exigidas para obtención de la respectiva autorización para exploración del SCM.

§ 2º La adaptación de que trata el caput debe ser efectuada asegurando, caso sea necesario, el derecho de utilización de radiofrecuencia por el plazo remanente del antiguo instrumento de autorización, mantenida la posibilidad de prórroga.

§ 3º La área de prestación del servicio objeto de la adaptación será todo el territorio nacional.

Art. 74. Las Prestadoras de Pequeño Porte que posean número inferior a 5.000 (cinco mil) accesos en servicio están exentas de las obligaciones consubstanciadas en los §§ 3º y 4º del art. 46, inciso XV y párrafo único do art. 47, art. 48, art. 50 e inciso XX del art. 56.

Art. 75. Las Prestadoras de Servicio de Comunicación Multimedia deben respetar la neutralidad de red, de conformidad con la reglamentación, en los términos de la legislación.

Art. 76. Anatel actuará para solucionar los casos omisos y divergencias decurrentes de la interpretación y aplicación de este Reglamento.

Art. 77. Este Reglamento entra en vigor a la fecha de su publicación oficial.

ANEXO I

DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA SOLICITACIÓN DE AUTORIZACIÓN

Art. 1º Cuando ocurra la solicitación de autorización para prestación del SCM, la pretendiente debe presentar la documentación a continuación:

I - habilitación jurídica:

a) formulario estándar de solicitación del servicio, debidamente firmado por el representante legal de la solicitante o por apoderado constituido;

b) calificación de la pretendiente, indicando su razón social y el nombre fantasía cuando aplicable, el número de inscripción en el Registro Nacional de la Persona Jurídica y la dirección;

c) calificación de los directores o responsables, indicando el nombre, el número del registro en el Registro de Personas Físicas y el número del documento de identificación emitido por la Secretaría de Seguridad Pública o equivalente, la dirección, la profesión y el cargo ocupado en la empresa;

d) acto constitutivo y sus modificaciones en vigor, o su consolidación, debidamente registrados o archivados en el departamento competente;

e) en el caso de sociedad por acciones, la composición accionaria del control societario y los documentos de elección de sus administradores, exigencia también necesaria cuando se trata de sociedad que designe su directorio de acuerdo con los modelos de las sociedades por acciones; y,

f) comprobación de inscripción en el registro de contribuyentes estatal o distrital, respecto a la entidad, pertinente a su ramo de actividad y compatible con el objeto de la autorización.

II - calificación técnica:

a) registro y pago de la pretendiente en el Consejo Regional de Ingeniería, Arquitectura y Agronomía del local de su sede, de conformidad con la Ley nº 5.194, de 24 de diciembre de 1966; y,

b) declaración del representante legal de la pretendiente o atestado emitido por personas jurídicas de derecho público o privado, comprobando la aptitud para el desempeño de la actividad pertinente, así como la existencia de personal técnico adecuado y disponible para la realización del objeto de la autorización.

III - calificación económico-financiera: declaración de que la empresa está en buena situación financiera y que no hay contra ella orden de falencia o concordato emitidos.

Art. 2º Los documentos de regularidad fiscal relacionados a continuación deberán ser presentados en momento de la publicación del extracto del Acto de Autorización en el D.O.U.:

a) comprobación de la regularidad respecto a la Hacienda Federal, Estatal y Municipal de la sede de la pretendiente, u otra equivalente en la forma de la ley;

b) comprobación de la regularidad relacionada a la Seguridad Social y al Fondo de Garantía por Tiempo de Servicio, demostrando situación regular en el cumplimiento de los encargos sociales instituidos por ley; y,

c) comprobación de regularidad fiscal ante Anatel, abarcando créditos imponibles y no imponibles, constituidos de forma definitiva, mismo que no tenga ocurrido la inscripción en deuda activa o en el Cadin.

Párrafo único. Cuando se trata de multas, constituidas como créditos no imponibles debidos a Anatel, será considerada en situación irregular la prestadora que no pagar las sanciones aplicadas por decisión transitada en juzgado, mismo que no tenga ocurrido la inscripción en deuda activa o en el Cadin.

ANEXO II

DEL PROYECTO TÉCNICO

Art. 1º El Proyecto Técnico, elaborado por la pretendiente, debe traer, por lo menos, las informaciones a continuación:

a) descripción del servicio que será prestado considerando las aplicaciones previstas;

b) radiofrecuencias pretendidas, cuando se aplique;

c) puntos de interconexión previstos;

d) capacidad pretendida del sistema en términos de número de canales y anchura de banda o tasa de transferencia;

e) localización de los principales puntos de presencia, en el formato Municipio/UF; y,

f) diagrama ilustrativo del sistema con la descripción de las funciones ejecutadas por cada elemento del diagrama.

Art. 2º El Proyecto técnico debe ser acompañado de Anotación de Responsabilidad Técnica, relacionada al proyecto, debidamente firmada por profesional habilitado por el Consejo Regional de Ingeniería, Arquitectura y Agronomía que posea competencias para responsabilizarse por actividades técnicas en la área de telecomunicaciones.

ANEXO III

DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA A LA EFECTIVACIÓN DE TRANSMISIONES DE AUTORIZACIÓN Y ALTERACIONES SOCIETARIAS

Art. 1º Cuando se trata de transmisión de autorización, o solicitación, celebrado en conjunto por la entidad cedente y por la cesionaria, debe acompañar la documentación relacionada a la entidad cesionaria a continuación:

I - actos constitutivos y modificaciones, debidamente registrados en el departamento competente;

II - relación de los accionistas indicando el número, el tipo y el valor de cada acción, así como el número del registro en el Catastro de Personas Físicas (CPF) o en el Catastro de la Persona Jurídica (CNPJ), de los socios, así como Acta de la Junta de elección de los dirigentes, en el caso de sociedad por acciones;

III - comprobación de residencia de los socios poseedores de la mayoría de las cuotas o acciones con derecho a voto, caso sean personas físicas; y,

IV - documentación comprobatoria de la regularidad fiscal, de la calificación técnica y económico-financiera.

Art. 2º Cuando se trata de modificación que pueda se caracterizar como transmisión de control, dispuesta en el art. 34 de este Reglamento, la interesada debe instruir la solicitación con minuta de la modificación contractual, con las operaciones de las transmisiones o de remplazo de los Dirigentes o Consejeros pretendidas, en el caso de sociedad por cuotas de responsabilidad limitada, o minuta del Acta de la Junta General que tenga decidido por las transmisiones o por el remplazo de Dirigentes o Consejeros, cuando se trata de sociedad por acciones, y con la documentación a continuación:

I - actos constitutivos y modificaciones, debidamente registrados en el departamento competente;

II - relación de los accionistas indicando el número, el tipo y el valor de cada acción, así como el número del registro en el CPF o en el CNPJ, de los socios, así como Acta de la Junta de elección de los dirigentes, en el caso de sociedad por acciones; y,

III - comprobación de residencia de los socios poseedores de la mayoría de las cuotas o acciones con derecho a voto, caso sean personas físicas.

Art. 3º En el caso de las transmisiones, alteraciones o de los acuerdos a que se refiere el art. 35 de este Reglamento, la Prestadora deberá presentar la íntegra de los actos registrados en el departamento competente.

ANEXO II A LA RESOLUCIÓN Nº 614, DE 28 DE MAYO DE 2013

Art. 1º Los Anexos I y III del Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Exploración de Servicios de Telecomunicaciones y por el Derecho de Exploración de Satélite, aprobado por la Resolución nº 386, de 3 de noviembre de 2004, modificada por las Resoluciones nº 484, de 5 de noviembre de 2007, y nº 595, de 20 de julio de 2012, pasan a vigorar con la redacción a continuación:

 ANEXO I

 

Servicio de Telecomunicaciones

 

Precio de la autorización (R$)

 

Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general

9.000,00

Servicio Móvil Global por Satélite

9.000,00

Servicio Limitado Especializado

9.000,00

Servicio de Red Especializado

9.000,00

Servicio de Circuito Especializado

9.000,00

Servicio de Acceso Condicionado

9.000,00

Procedimiento Simplificado de Otorga (Servicio de Comunicación Multimedia, Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado a la utilización del público en general y/o Servicio de Acceso Condicionado)

9.000,00

   

Servicio de Radio Taxi Especializado

1.200,00

Servicio de Radio Taxi Privado

1.200,00

Servicio Limitado Móvil Privativo

1.200,00

Servicio Especial de Radio-llamada

1.200,00

Servicio Especial de Supervisión y Control

1.200,00

Servicio Especial Para Fines Científicos o Experimentales

1.200,00

Servicio de Televisión en Circuito Cerrado con la Utilización de Radio-Enlace

1.200,00

   

Servicio de Comunicación Multimedia

400,00

Servicio Limitado Privado de Radio-llamada

400,00

Servicio Tele-carretera

400,00

Servicio Especial de Radio-recado

400,00

Servicio Especial de Radio-acceso

400,00

Servicio de Red Privado

400,00

Servicio Limitado Privado

400,00

   

Servicio Móvil Marítimo (estación de navío)

70,00

Servicio Móvil Aeronáutico (estación de aeronave)

70,00

Servicio Limitado Radio-carretera

70,00

Servicio Especial de Radio-autocine

70,00

Servicio Limitado Privado de Estaciones Itinerantes

70,00

   

Servicio de Radio-amador

20,00

Servicio Radio del Ciudadano

20,00

ANEXO III

Servicio de Telecomunicaciones

Precio de adaptación, consolidación o transmisión (R$)

Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general

9.000,00

Servicio Móvil Personal

9.000,00

Servicio Móvil Global por Satélite

9.000,00

Servicio Móvil Especializado

9.000,00

Servicio de Radio-comunicación Aeronáutica Público Restricto

9.000,00

Servicio Avanzado de Mensajes

9.000,00

Servicio Limitado Especializado

9.000,00

Servicio de Red Especializado

9.000,00

Servicio de Circuito Especializado

9.000,00

Servicio de Acceso Condicionado

9.000,00

Procedimiento Simplificado de Otorga (Servicio de Conmutación Multimedia, Servicio Telefónico Fijo Conmutado destinado al uso del público en general y/o Servicio de Acceso Condicionado)

9.000,00

Servicio de Radio Taxi Especializado

1.200,00

Servicio de Radio Taxi Privado

1.200,00

Servicio Limitado Móvil Privativo

1.200,00

Servicio Especial de Radio-llamada

1.200,00

Servicio Especial de Supervisión y Control

1.200,00

Servicio Especial Para Fines Científicos o Experimentales

1.200,00

Servicio de Televisión en Circuito Cerrado con la Utilización de Radio-Enlace

1.200,00

   

Servicio de Comunicación Multimedia

400,00

Servicio Limitado Privado de Radio-llamada

400,00

Servicio Tele-carretera

400,00

Servicio Especial de radio-recado

400,00

Servicio Especial de Radio-acceso

400,00

Servicio de Red Privado

400,00

Servicio Limitado Privado

400,00

   

Servicio Móvil Marítimo (estación de navío)

70,00

Servicio Móvil Aeronáutico (estación de aeronave)

70,00

Servicio Limitado Radio-carretera

70,00

Servicio Especial de Radio-autocine

70,00

Servicio Limitado Privado de Estaciones Itinerantes

70,00

   

Servicio de Radio-amador

20,00

Servicio de Radio del Ciudadano

20,00

Art. 2º Esta modificación entra en vigor a la fecha de su publicación oficial.

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