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Resolución nº 706, de 27 de diciembre de 2018

Publicado: Lunes, 31 Diciembre 2018 08:18 | Última actualización: Martes, 07 Julio 2026 15:38 | Visto: 7
 

Aprueba el Reglamento de la Metodología de Estimación del Costo Medio Ponderado de Capital – CMPC.

 

Observación: Este texto no remplaza el publicado en el DOU del 31/12/2018, rectificado el 3/1/2019.

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGÊNCIA NACIONAL DE TELECOMUNICAÇÕES, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas por el art. 22 de la Ley nº 9.472, de 16 de julio de 1997, y por los art. 17 e 35 del Reglamento de la Agência Nacional de Telecomunicações, aprobado por el Decreto nº 2.338, de 7 de octubre de 1997,

CONSIDERANDO lo dispuesto en el art. 19 de la Ley nº 9.472/1997, que atribuye a la Anatel la competencia para adoptar las medidas necesarias para la atención del interés público y para el desarrollo de las telecomunicaciones brasileñas;

CONSIDERANDO los comentarios recibidos derivados de la Consulta Pública nº 7, de 8 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial de la Unión del día 9 de marzo de 2018;

CONSIDERANDO la deliberación adoptada mediante el Circuito Deliberativo nº 254, de 27 de diciembre de 2018;

CONSIDERANDO lo que consta en los autos del Proceso nº 53500.072105/2017-42,

RESueLVE:

Art. 1º Aprobar el Reglamento de la Metodología de Estimación del Costo Medio Ponderado de Capital (CMPC), en la forma del Anexo a esta Resolución.

Art. 2º Revocar la Resolución nº 630, de 10 de febrero de 2014.

Art. 3º Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

LEONARDO EULER DE MORAIS

Presidente del Consejo

 

ANEXO

REGLAMENTO DE LA METODOLOGÍA DE ESTIMACIÓN DEL COSTO MEDIO PONDERADO DE CAPITAL

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETIVO Y DEL ALCANCE

 

Art. 1º Aprueba el Reglamento de la Metodología de Estimación del Costo Medio Ponderado de Capital – CMPC.

Art. 2º El CMPC será estimado para el sector de telecomunicaciones.

§ 1º El cálculo del CMPC puede realizarse mediante otro Criterio de Agregación, conforme lo dispuesto en el art. 3º, inciso II, de este Reglamento.

§ 2º El Criterio de Agregación podrá individualizarse por empresa o grupo económico para fines especificados por la Anatel.

Art. 3º (Derogado por la Resolución Anatel nº 779, de 28 de abril de 2025)

 

TÍTULO II

DE LA METODOLOGÍA DE ESTIMACIÓN DEL COSTO MEDIO PONDERADO DE CAPITAL

CAPÍTULO I

DEL CÁLCULO DEL COSTO MEDIO PONDERADO DE CAPITAL

Art. 4º El CMPC es la tasa porcentual equivalente a la media ponderada de los costos de oportunidad de las fuentes de financiamiento permanentes de los prestadores.

§ 1º Para efectos del cálculo del CMPC, en términos nominales, referente al Criterio de Agregación elegido, después de la incidencia de tributos, se considera:

§ 2º Para efectos del cálculo del CMPC, en términos nominales, referente al Criterio de Agregación elegido, antes de la incidencia de tributos, se considera:

CAPÍTULO II

DEL CÁLCULO DEL COSTO DEL ENDEUDAMIENTO

Art. 5º Para efectos del cálculo del Costo del Endeudamiento, se considera:

Párrafo único. En caso de cantidad reducida de títulos valores emitidos por los prestadores en el mercado local, podrán utilizarse para la estimación del Costo del Endeudamiento:

I - preferentemente, datos informados por bancos de inversión y analistas de mercado, entre otros; o,

II - la tasa resultante de la media ponderada de los valores monetarios correspondientes a los intereses contratados en todas las líneas de préstamo utilizadas por las empresas en el momento del cálculo.

CAPÍTULO III

DEL CÁLCULO DEL COSTO DEL CAPITAL PROPIO

Sección I

Del Costo Del Capital Propio

  

Art. 6º Para efectos del cálculo del Costo del Capital Propio, referente al Criterio de Agregación elegido, se considera la fórmula general:

Donde:

es la Prima de Riesgo de Mercado;

es la expectativa del índice de inflación brasileño;

es la expectativa del índice de inflación estadounidense; y,

RP es la Prima de Riesgo País.

§ 1º En caso de que sea necesario utilizar el rendimiento de un activo de corto plazo como Tasa Libre de Riesgo del Costo de Capital Propio , se realizará un ajuste en el cálculo para capturar las expectativas de largo plazo.

§ 2º En caso de que el Costo de Capital Propio sea estimado con base en datos del mercado estadounidense, la Prima de Riesgo País podrá ser estimada por la media del CDS para el mercado brasileño o por un índice de mercado relacionado con el Riesgo País considerado adecuado en el período evaluado, por un período de al menos 01 (un) año, siempre que esté debidamente fundamentado.

§ 3º El Costo de Capital Propio, cuando sea estimado mediante datos del mercado estadounidense, deberá ser ajustado por las expectativas de inflación de los respectivos mercados brasileño y estadounidense, adoptándose como referencia los datos divulgados a través del Sistema de Metas de Inflación del Banco Central de Brasil u otra fuente oficial que lo sustituya, en el caso de la expectativa de inflación brasileña, y los datos divulgados a través del índice Consumer Price Index (CPI) u otra fuente que mejor refleje las expectativas de inflación estadounidense.

Sección II

Del Coeficiente de Riesgo Sistemático

Art. 7º El Coeficiente de Riesgo Sistemático puede ser estimado mediante un Método de Cálculo, observando lo dispuesto en la Subsección I de esta Sección, preferentemente, o mediante un Método de Referencias, observando lo dispuesto en la Subsección II de esta Sección:

Párrafo único. El Método de Referencias será elegido en cualquiera de las siguientes situaciones:

I - en ausencia de acciones de empresas del sector de telecomunicaciones cotizadas en bolsa de valores brasileña y con volumen de negociación representativo; o,

II - a criterio de la Anatel, siempre que esté debidamente fundamentado.

Art. 8º La periodicidad diaria deberá ser utilizada para los datos del cálculo del Coeficiente de Riesgo Sistemático.

Art. 9º La estimación del Coeficiente de Riesgo Sistemático por el Método de Cálculo deberá considerar un período considerado relevante, informado y justificado en la memoria de cálculo del CMPC.

Párrafo único. A criterio de la Anatel, siempre que esté debidamente fundamentado, podrán descartarse datos del período que reflejen situaciones de anormalidad del mercado a efectos del cálculo del Coeficiente de Riesgo Sistemático.

Subsección I

Del Método de Cálculo del Coeficiente de Riesgo Sistemático

Art. 10. La estimación del Coeficiente de Riesgo Sistemático obtenida por el Método de Cálculo deberá ser desapalancada y reapalancada, conforme a lo siguiente:

Donde:

es la estimación de capital propio utilizada en los Cocientes Óptimos de Capital Propio y del Endeudamiento;

es la estimación de capital de terceros utilizada en los Cocientes Óptimos de Capital Propio y del Endeudamiento; y,

es el Coeficiente de Riesgo Sistemático Apalancado.

Art. 11. Para efectos del Método de Cálculo del Coeficiente de Riesgo Sistemático Apalancado, se considera:

Donde:

 es el retorno, en la fecha , de la cartera seleccionada; y,

 es el retorno del Índice de Mercado local en la fecha ;

Párrafo único. Para la estimación del Coeficiente de Riesgo Sistemático por el Método de Cálculo deberán considerarse las empresas de telecomunicaciones que operan en el país.

Art. 12. Para efectos del cálculo del Cociente Corriente del Endeudamiento de la empresa seleccionada, se considera que:

I - el Valor Corriente del Endeudamiento, Deducidas las Disponibilidades es el valor contable del pasivo oneroso deducido de las disponibilidades, como efectivo y equivalentes de efectivo;

II - el Valor Corriente del Capital Propio   es el valor de mercado de las acciones de las empresas; y,

III - el cálculo se realiza mediante la siguiente representación matemática:


Donde:

 es el Cociente Corriente del Endeudamiento en la fecha  de las empresas relacionadas; y

es el número total de los Cocientes del Endeudamiento de las empresas relacionadas, durante todo el período de datos históricos utilizado para las estimaciones de los Cocientes de Capital Propio y del Endeudamiento.

Art. 13. Para efectos del cálculo del Cociente Corriente del Endeudamiento de la empresa seleccionada, se considera que:

Art. 14.La información contable considerada para el cálculo de las medias de los Cocientes Corrientes del Endeudamiento es la declarada en el balance general de las empresas.

§ 1º El período de datos históricos a ser utilizado para las estimaciones de los Cocientes Corrientes de Capital Propio y del Endeudamiento será de los 2 (dos) últimos años.

§ 2º La periodicidad de los datos utilizados para las estimaciones de los Cocientes Corrientes de Capital Propio y del Endeudamiento es trimestral para empresas con capital abierto y anual para empresas con capital cerrado.

Subsección II

Del Método de Referencias para el Coeficiente de Riesgo Sistemático

Art. 15. El Método de Referencias para la determinación del Coeficiente de Riesgo Sistemático puede obtenerse mediante estimaciones externas del Coeficiente de Riesgo Sistemático.

Párrafo único. Las estimaciones externas del Coeficiente de Riesgo Sistemático deberán ser desapalancadas y reapalancadas, para representar mejor las estructuras de capital de las empresas relacionadas con el Criterio de Agregación elegido, conforme a lo siguiente:

Donde:

es el número de Coeficientes de Riesgo Sistemático de referencia seleccionados; y,

es el Coeficiente de Riesgo Sistemático desapalancado de referencia:

Sección III

De la Prima de Riesgo de Mercado

Art. 16. La Prima de Riesgo de Mercado es el excedente medio de la tasa de retorno del índice de mercado en relación con la Tasa Libre de Riesgo del Costo de Capital Propio.

Párrafo único. Para efectos del cálculo de la Prima de Riesgo de Mercado, se considera:

Donde:

 es la Tasa Libre de Riesgo del Costo de Capital Propio en el mercado brasileño o de títulos soberanos del Tesoro estadounidense en la fecha , en términos anuales;

 es el retorno del Índice de Mercado local o del mercado estadounidense en la fecha , en términos anuales; y,

es el número de observaciones en el período de datos históricos utilizado para la estimación de la Prima de Riesgo de Mercado, observando lo dispuesto en el artículo 18.

Art. 17. La periodicidad de los datos para la estimación de la Prima de Riesgo de Mercado es diaria.

Art. 18. El período de datos históricos a ser utilizado será el considerado por la Anatel como relevante para representar la estimación de la Prima de Riesgo de Mercado.

§ 1º El período de datos históricos utilizado para la estimación de la Prima de Riesgo de Mercado no deberá ser inferior a 5 (cinco) años.

§ 2º A criterio de la Anatel, siempre que esté debidamente fundamentado, podrán descartarse datos del período que reflejen situaciones de anormalidad del mercado a efectos del cálculo de la estimación de la Prima de Riesgo de Mercado.

TÍTULO III

DEL VALOR CORRIENTE DE LOS ACTIVOS DE EMPRESAS DE CAPITAL
CERRADO

Art. 19. En el caso de la estimación del CMPC individualizada para empresa de capital cerrado, el Valor Corriente del Capital Propio será estimado mediante un proceso iterativo utilizando CMPC variable, por medio del Modelo de Valoración de Activos Financieros con estructura de capital variable, debiendo el prestador informar a la Agencia sobre la estimación de los flujos de efectivo neto procedente de lasoperaciones, de inversión y de financiación en el período de 10 años, el valor terminal, el endeudamiento y las respectivas condiciones de pago.

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 20. La estimación del CMPC deberá ser declarada por la Anatel junto con la siguiente información:

I - Criterio de Agregación elegido;

II - Fecha de Cálculo;

III - Período de datos históricos utilizado para la estimación del Coeficiente de Riesgo Sistemático;

IV - Período de datos históricos utilizado para la estimación de la Prima de Riesgo de Mercado;

V - Método de estimación del Coeficiente de Riesgo Sistemático;

VI - Costo del Endeudamiento;

VII - Costo del Capital Propio;

VIII - Cociente Óptimo del Endeudamiento;

IX - Cociente Óptimo de Capital Propio;

X - Tributación incidente sobre el resultado;

XI - Nombres de las empresas y de los índices de mercado seleccionados para la determinación del Coeficiente de Riesgo Sistemático por el Método de Referencias;

XII - Fuentes de los datos utilizadas para las expectativas de inflación brasileña y estadounidense.

Párrafo único. Cuando el Criterio de Agregación sea únicamente el sector de telecomunicaciones, toda la información indicada en el caput de este artículo deberá publicarse en el sitio web de la Anatel en internet.

Art. 21. La estimación del CMPC se expresará con 2 (dos) decimales, en forma porcentual, sin redondeo.

Art. 22. En caso de que algún índice sea descontinuado, la Anatel podrá sustituirlo, de forma justificada, hasta la revisión de este Reglamento.

Art. 23. En la definición del precio de referencia por el derecho de explotación de satélite, la Anatel deberá utilizar, preferentemente, la metodología definida en esta Norma y, de manera extraordinaria, una metodología alternativa, siempre que esté debidamente justificada.

Art. 24. Para efectos de la conversión del CMPC nominal en CMPC real, con base en la metodología de esta norma, se utilizará como referencia la expectativa de inflación divulgada a través del Sistema de Metas de Inflación del Banco Central de Brasil u otra fuente oficial que lo sustituya, en el caso de la expectativa de inflación brasileña, y los datos divulgados a través del índice Consumer Price Index (CPI) u otra fuente que mejor refleje las expectativas de inflación estadounidense.

Art. 25. Los porcentajes del Cociente Óptimo de Capital Propio y del Cociente Óptimo del Endeudamiento podrán ser modificados mediante Acto del Consejo Director. (Incluido por la Resolución Anatel nº 779, de 28 de abril de 2025)

Párrafo único. En el caso de la estimación de CMPC individualizada, se considerará la estructura de capital de la respectiva empresa o Grupo Económico. (Incluido por la Resolución Anatel nº 779, de 28 de abril de 2025)

 

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