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Resolución nº 635, del 9 de mayo de 2014

Publicado: Lunes, 12 Mayo 2014 16:55 | Última actualización: Lunes, 15 Agosto 2016 11:07 | Visto: 4425
 

Aprueba el Reglamento sobre Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias

 

Observación: Este texto no remplaza el publicado en el DOU del 12/5/2014.

 

EL CONSEJO DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el uso de las atribuciones que le fueron asignadas por el art. 22 de la Ley nº 9.472, del 16 de julio de 1997, y por el art. 35 del Reglamento de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto nº 2.338, del 7 de octubre de 1997;

CONSIDERANDO el dispuesto en el inciso VIII del art. 19 de la Ley nº 9.472, de 1997, que atribuye a Anatel la administración del espectro de radiofrecuencias, emitiendo las respectivas normas;

CONSIDERANDO lo que obra en los autos del Proceso nº 53500.010644/2012;

CONSIDERANDO deliberación tomada en su Reunión nº 740, realizada el 8 de mayo de 2014,

RESUELVE:

Art. 1º Aprobar el Reglamento sobre Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias, en la forma del Anexo a esta Resolución.

Art. 2º Revocar la Resolución nº 457, del 18 de enero de 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Unión, del 25 de enero de 2007.

Art. 3º Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

JOÃO BATISTA DE REZENDE

Presidente do Consejo

ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 635, DEL 9 DE MAYO DE 2014

REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE USO TEMPORAL DE RADIOFRECUENCIAS

CAPÍTULO I

DEL OBJETIVO

Art. 1º Este Reglamento tiene por objetivo establecer las reglas y procedimientos para autorización de uso temporal de radiofrecuencias.

Art. 2º La utilización temporal de radiofrecuencias se rige por la Ley nº 9.472, del 16 de julio de 1997, por el Reglamento de Uso del Espectro de Radiofrecuencias, por este Reglamento y por el Acto de Autorización emitido por la Agencia.

CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES GENERALES

Art. 3º La autorización objeto de este Reglamento se aplica a la utilización temporal de radiofrecuencias para cobertura de eventos diversos, incluso la demostración de producto emisor de radiofrecuencias y la visita oficial al Brasil de autoridades extranjeras o embarcaciones y aeronaves militares extranjeras.

Art. 4º Podrán obtener autorización para utilización temporal de radiofrecuencias personas físicas o jurídicas, que atiendan a las condiciones establecidas en este Reglamento.

Art. 5º La autorización de uso temporal de radiofrecuencias es otorgada en carácter secundario, independientemente de la atribución o destinación de la banda y por período determinado, no poseyendo el interesado derecho a la protección contra interferencias perjudiciales, incluso de estaciones del mismo tipo, no pudiendo causar interferencia en sistemas operando en carácter primario.

Párrafo único. Caso venga a provocar interferencia perjudicial en sistema de radiocomunicación regularmente autorizado, la transmisión debe ser inmediatamente interrumpida hasta la remoción de la causa de la interferencia, no siendo este hecho generador de cualquier derecho a la prorrogación del plazo de vigencia de la autorización de uso temporal de radiofrecuencias o devolución de los valores recogidos.

Art. 6º Caso haya viabilidad técnica, la autorización de uso temporal de radiofrecuencias para transmisión de informaciones de cualquier naturaleza, que puedan configurar la prestación de servicio de radiodifusión de sonidos o de sonidos o imágenes, mismo que de forma temporal, deberá ser antecedida de aprobación competente por el Ministerio de las Comunicaciones en la forma dispuesta en el art. 211 de la Ley nº 9.472/1997.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 7º El procesamiento de la solicitación y la expedición de la autorización de uso temporal de radiofrecuencias serán efectuados a través de medio electrónico en las condiciones establecidas en este Capítulo.

SECCIÓN I

DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA OBTENCIÓN

Art. 8º Para obtención de la autorización de uso temporal de radiofrecuencias, el interesado o su representante legal debe proceder al auto-registro para acceso y envío de las solicitaciones a través de sistema interactivo hecho disponible en la página de Anatel en la Internet.

§ 1º El auto-registro mencionado en el caput debe contener informaciones sobre el interesado, su representante legal, caso necesario, y responsable técnico.

§ 2º La solicitación para obtención de la autorización debe contener, por lo menos:

I – nombre o Razón Social, Catastro Nacional de la Persona Jurídica (CNPJ) o Catastro de Personas Físicas (CPF) del interesado;

II – informaciones para contacto;

III – informaciones técnicas sobre la utilización de radiofrecuencias pretendida y del satélite;

IV – fechas de inicio y fin previstos para utilización temporal de radiofrecuencias; y,

V – locales de operación de las estaciones.

§ 3º El interesado en el uso temporal de radiofrecuencias para operación de estación terrena transmisora de radiocomunicación asociada a satélite debe presentar documento comprobatorio de que la capacidad espacial será contratada del representante legal en Brasil de la exploradora de satélite extranjero o de la exploradora de satélite brasileño.

§ 4º La agencia podrá exigir otras informaciones y documentos que considerar necesarios al análisis del pedido o a la definición sobre la autorización de uso temporal de radiofrecuencias, de forma notada:

I – de la realización de coordinación previa con los autorizados para utilización de radiofrecuencias que puedan ser afectados por la emisión pretendida; e,

II – la declaración, con base en el Informe de Conformidad elaborado de conformidad con el reglamento específico, de que el funcionamiento de la estación transmisora de radiocomunicación no someterá, individualmente, o en conjunto, la población en general y/o trabajadores a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos, en la banda de radiofrecuencias entre 9 kHz y 300 GHz (CEMRF), de valores superiores a los límites establecidos.

SECCIÓN II

DE LA SOLICITACIÓN POR AUTORIDAD EXTRANJERA

Art. 9º Para obtención de la autorización de uso temporal de radiofrecuencias, por misiones diplomáticas extranjeras, para visita de autoridades extranjeras a Brasil o de embarcaciones y aeronaves militares extranjeras, las solicitaciones deben ser enviadas a Anatel por el Ministerio de las Relaciones Exteriores (MRE), que debe proceder al auto-registro para acceso y envío de las solicitaciones a través de sistema interactivo hecho disponible en la página de Anatel en la Internet.

Párrafo único La solicitación para obtención de la autorización debe contener, por lo menos:

I – identificación de la misión diplomática extranjera o del organismo internacional;

II – informaciones para contacto en el MRE;

III – informaciones técnicas sobre la utilización de radiofrecuencias pretendida;

IV – fechas de inicio y fin previstos para utilización temporal de radiofrecuencias; y,

V – locales de operación de las estaciones.

SECCIÓN III

DE LA SOLICITACIÓN PARA GRANDES EVENTOS

Art. 10. Anatel definirá los grandes eventos objeto de este Capítulo y sus condicionantes.

Art. 11. Se aplican a las solicitaciones de autorización de radiofrecuencias para grandes eventos las condiciones generales expuestas en la Sección I de este Capítulo, pudiendo, aún, ser establecidas, entre otras, las condicionantes a continuación:

I – región geográfica relacionada a los grandes eventos, donde cualquier autorización de radiofrecuencias dependerá de previa aprobación del órgano responsable por la administración del espectro de Anatel, en el período de realización del grande evento; y,

II – exigencia de indicación de responsable para actuar como punto focal de contacto ante Anatel, para organización de las actividades relacionadas a la solicitación de autorización de uso de radiofrecuencias.

SECCIÓN IV

DE LOS PLAZOS Y DE LAS DILIGENCIAS

Art. 12. La solicitación de autorización de uso temporal de radiofrecuencias debe ser enviada a Anatel con, por lo menos, 15 (quince) días de antelación de la fecha prevista para inicio de operación de las estaciones transmisoras de radiocomunicación, exceptuándose las solicitaciones para grandes eventos, bajo pena de no aprobación.

§ 1º Las solicitaciones de uso temporal de radiofrecuencias para grandes eventos deberán ser enviadas a Anatel con antelación mínima de 30 (treinta) días del inicio de las operaciones, o como disponga Anatel de conformidad con el art. 10.

§ 2º En situaciones excepcionales, desde que debidamente comprobada la urgencia, Anatel podrá, a su discreción, evaluar las solicitaciones de utilización temporal de radiofrecuencias presentadas en plazos inferiores al establecido en el caput de este artículo.

§ 3º Los valores de los emolumentos originalmente debidos, referentes a los pedidos mencionados en el § 2º, serán computados en la orden del 10% (diez por ciento) al día a partir de los plazos establecidos en el caput o § 1º de este artículo.

Art. 13. Cuando la solicitación no esté debidamente instruida, el interesado será comunicado, a través del sistema interactivo de Anatel, para que efectúe la complementación de las informaciones, pudiendo se establecer plazo para cumplimiento de las diligencias.

Párrafo único. La no atención a las diligencias formalizadas o la no manifestación del interesado en el plazo establecido determinará el archivo de la solicitación por falta de interés.

Art. 14. No será atendida, para una misma localidad, solicitación para utilización temporal de radiofrecuencias contemplando características técnicas similares a una autorización anterior, emitida en el período de 3 (tres) meses, con vigencia superior a 7 (siete) días.

Párrafo único. El dispuesto en el caput no se aplica a las solicitaciones presentadas de conformidad con los arts. y 11.

SECCIÓN V

DEL ACTO DE AUTORIZACIÓN

Art. 15. El Acto de Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias será hecho disponible al interesado, a través del sistema interactivo, una vez deferida la solicitación y tras comprobación del pago de los costes previstos en el Capítulo IV, teniendo eficacia con su publicación en el Boletín Oficial de la Unión.

§ 1º En el caso de negación de la solicitación o no pago de los emolumentos debidos hasta la fecha establecida, el pedido será archivado y el interesado notificado a través del sistema interactivo de Anatel.

§ 2º La autorización de uso temporal de radiofrecuencias involucrando grandes eventos será expandida, cuando aplicable, simultáneamente a la emisión de los boletos de cobro.

§ 3º En el caso previsto en el § 2º, caso no haya pago de los boletos, el cobro será realizado por los medios ordinarios, en los términos de la legislación aplicable.

§ 4º Nuevas autorizaciones de uso temporal de radiofrecuencias podrán solamente ser expedida para un mismo interesado mediante comprobación de pleno finiquito de todos los débitos vencidos relacionados a las autorizaciones anteriormente obtenidas.

Art. 16. El Acto comprende la Autorización de Uso de Radiofrecuencias, la Licencia para Funcionamiento de Estación, en la forma en él descripta y, cuando necesario, la pertinente autorización de explotación de servicio.

Art. 17. Cuando se tratar de solicitación de utilización temporal de radiofrecuencias previstas en el art. 9º, el Acto de Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias será hecho disponible al MRE a través del sistema interactivo de Anatel.

Párrafo único. En los casos de visitas de embarcaciones militares extranjeras a Brasil, el Acto de Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias y la pertinente solicitación serán hechas disponibles a través del sistema interactivo de Anatel, para conocimiento, a Marina de Brasil.

Art. 18. Anatel podrá autorizar, a su discreción y en carácter excepcional, la utilización temporal de radiofrecuencias para operación de estación terrena transmisora de radiocomunicación asociada a satélite, cuyo derecho de explotación no tenga sido conferido por la Agencia.

SECCIÓN VI

DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 19. Del Acto de Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias constará el período de operación autorizado, que comprenderá el período total del evento, además de plazo adicional para testes, instalación de los equipos y su desmovilización, así como el respectivo local.

§ 1º El plazo máximo de vigencia de las autorizaciones de uso temporal de radiofrecuencias es de 60 (sesenta) días no prorrogables.

§ 2º Las disposiciones del § 1º no se aplican a las solicitaciones para misiones diplomáticas, cuando presentadas por el MRE, y para grandes eventos.

CAPÍTULO IV

DE LOS COSTES

Art. 20. La formalización del Acto de Autorización de Uso Temporal de Radiofrecuencias dependerá del recogimiento previo:

I – de la Tasa de Fiscalización de la Instalación – TFI: calculada con base en la cantidad de estaciones de radiocomunicación, de conformidad con la legislación específica;

II – del Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencias – PPDUR: calculado de conformidad con el reglamento específico, considerando las características de cada solicitación, informadas de conformidad con el previsto en el art. 8º; y,

III – del precio público por el derecho de explotación del servicio, cuando sea el caso, de conformidad con el reglamento específico.

§ 1º La utilización temporal de radiofrecuencias para operación de estación terrena transmisora de radiocomunicación llevará al cobro del PPDUR caso las radiofrecuencias solicitadas no estén contempladas por el derecho de explotación de satélite conferido por Anatel.

§ 2º En el caso previsto en el art. 18, será cobrado del interesado el PPDUR, de conformidad con el reglamento en vigor.

§ 3º Se establece, para efecto de cálculo del PPDUR de las radiofrecuencias autorizadas para utilización temporal, los factores K = 25 y E = 1, definidos en el Reglamento de Cobro de Precio Público por el Derecho de Uso de Radiofrecuencias.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 21. La inobservancia de los deberes y obligaciones provenientes del Acto de Autorización de Uso de Radiofrecuencias sujetará los infractores a las penalidades previstas en el art. 173 de la Ley nº 9.472, de 1997, así como a las penalidades definidas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de esta Agencia.

Art. 22. Constatado la utilización no autorizada de radiofrecuencias, la Agencia determinará la interrupción cautelar del funcionamiento de la estación en el párrafo único del art. 175 de la Ley nº 9.472, de 1997.

Art. 23. El Reglamento de Uso del Espectro de Radiofrecuencias establecerá sobre la utilización no autorizada de radiofrecuencias.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 24. Los equipos de telecomunicaciones utilizados en aplicaciones objeto de autorización de uso temporal de radiofrecuencias están exentos de certificación.

Art. 25. En los casos de utilización temporal de radiofrecuencias para las cuales haya acuerdo internacional, del cual la República Federativa de Brasil sea signataria, o reglamento nacional específico, no será necesaria la obtención de la autorización objeto de este Reglamento.

Párrafo único. Están inclusas en este artículo las utilizaciones de radiofrecuencias por embarcaciones y aeronaves comerciales extranjeras de paso por Brasil.

Art. 26. Será de responsabilidad del órgano competente por la administración del espectro de Anatel solucionar los casos omisos y dirimir eventuales dudas en cuanto a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

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